Artículo 44. Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de trabajo y seguridad social

Normativa
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social

Artículo 44. Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.



Se deroga por Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    1. Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social son órganos de cooperación bilateral para facilitar el cumplimiento de los cometidos propios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el territorio de cada Comunidad Autónoma.

    2. Su composición, régimen de funcionamiento y cometidos se determinarán en los acuerdos bilaterales a que se refiere el artículo 17 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Su presidencia corresponderá a la autoridad de cada Comunidad Autónoma con el rango que se acuerde.

    3. Sin perjuicio de los referidos acuerdos bilaterales, la Comisión Territorial puede acordar y establecer reglas de cooperación y de funcionamiento en los aspectos siguientes:

    1.º La definición de los objetivos y programas de actuación ordinaria de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el respectivo territorio, en el marco de las líneas de acción que establezca la Conferencia Sectorial.

    2.º La integración de objetivos generales con los del correspondiente territorio, en la medida en que aquéllos hayan de ejecutarse por las estructuras territoriales de actuación inspectora.

    3.º El seguimiento general de la ejecución de los objetivos y programas de actuación establecidos por la Comisión.

    4.º Los mecanismos de información, comunicación y colaboración entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el respectivo territorio.

    5.º La organización y definición concreta del apoyo técnico y la colaboración pericial a que se refiere el artículo 2 apartado 3 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    6.º La definición de fórmulas de cooperación con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por parte de las Haciendas y Policías autonómicas, así como las de coordinación con las inspecciones de otras áreas de dependencia autonómica.

    7.º La programación y seguimiento de las actuaciones inspectoras de vigilancia de las disposiciones de la Comunidad Autónoma con competencia legislativa plena, cuando se encomienden legalmente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    8.º La verificación de las necesidades generales de actuación inspectora y de los medios y colaboraciones disponibles en el respectivo territorio.

    9.º Cuantas otras se deriven del presente Reglamento, del respectivo acuerdo bilateral o estime oportuno abordar la propia Comisión en la esfera de su competencia.

    4. Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán establecer su reglamento interno de funcionamiento.

    5. La consulta previa a los agentes sociales sobre los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos laborales, en el respectivo territorio autonómico, corresponde al Presidente de la Comisión Territorial.

    6. La Autoridad Central comunicará al Presidente de cada Comisión Territorial los programas generales a que se refieren los artículos 29 y concordantes, en lo que pueda afectar al respectivo programa territorial.

    El Presidente de cada Comisión Territorial comunicará a la Autoridad Central la previsión de sus programas de objetivos, la programación territorial definitiva que se acuerde y sus eventuales modificaciones.

Legislación


  
Rgto. Inspección de Trabajo y S.S Art. 29 R.D.138/2000 Programas generales de objetivos.

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