Artículo 68. Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de trabajo y seguridad social

Normativa
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social

Artículo 68. Constancia documental de las actuaciones y requerimientos realizados por  los técnicos habilitados.




    Los requerimientos de subsanación de los técnicos habilitados a los que  se refiere este título, en el ejercicio de sus funciones de apoyo y  colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se  formularán por escrito conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la  Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y  podrán reflejarse mediante diligencia en el libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o a través de un documento  oficial sustitutivo, en el que quede constancia de su recepción, y  contendrá los datos adecuados a su finalidad y el plazo de subsanación.

    Igualmente, las visitas de comprobación de las condiciones materiales y  técnicas de seguridad o salud que se realicen sin que den lugar a  requerimiento, en su condición de técnicos habilitados, podrán quedar  reflejadas en el citado libro de visitas.

    En todo caso, en las diligencias referidas junto a la identidad del funcionario actuante, se hará constar la mención "Técnico habilitado  (artículo 9.2 y 3 y disposición adicional decimoquinta de la Ley  31/1995, de 8 de noviembre)".

    Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

    Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005.


    Actualización publicada el 23/06/2005, en vigor a partir del 23/09/2005

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