Escrito alegando la caducidad de las actuaciones de comprobación

MODELO DE ESCRITO ALEGANDO LA CADUCIDAD DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACIÓN.



    D./Dª .....(nombre y apellidos)....., mayor de edad, con N.I.F. nº ......... y domicilio a efectos de notificaciones en ....(calle, plaza, avenida, etc.)........................., nº ..., piso .... y CP ....., de ......................., actuando en calidad de ...(administrador, representante legal, etc.)............ de la compañía mercantil ......(nombre o razón social)......., comparece, y como mejor proceda, EXPONE:
    
    Que habiendo sido iniciadas contra mí actuaciones de comprobación realizadas por esa Inspección de Trabajo, y no estimándolas conforme a Derecho, es por lo que, mediante el presente escrito vengo a formular las siguientes

                                          ALEGACIONES

    PRIMERA.- El Artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece, en el apartado 4, que:

    "4. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

    b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

    c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

    Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.

    Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

    Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector."


    En el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece, en su Artículo 8.2.

    SEGUNDA.- En este caso, las actuaciones se iniciaron en fecha............., mediante..................; por lo que las actuaciones comprobatorias se han prolongado más de 9 meses, sin que concurra en el presente caso ninguna de las causas previstas legalmente para ampliar dicho plazo máximo.

    (O, en su caso: "En este caso, las actuaciones se iniciaron en fecha............., mediante..................; por lo que las mismas han estado interrumpidas más de 5 meses, sin que la interrupción haya sido causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes; y sin que se haya constatado la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.")

    TERCERA.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2012, recurso 3558/2011, sienta lo siguiente:

    "...la superación del plazo máximo de paralización previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 ha de tener por fuerza las siguientes consecuencias:

    a) La Administración debe declarar la caducidad de las actuaciones previas de comprobación que está tramitando.

    b) Y debe proceder también a acordar el archivo de las mismas.

    c) Sin perjuicio de lo anterior, si no ha prescrito la infracción presuntamente cometida, puede incoar unas "nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos", como expresamente permite el párrafo 2º del artículo 8.2 RD 928/1998. Pero estas actuaciones de comprobación, debemos convenir en ello, sólo serán "nuevas", como exige el referido precepto, si se trata de otras distintas -incluso formalmente- a las previamente incoadas, que por tanto han de estar necesariamente archivadas por caducidad.

    Pero lo que no puede admitirse es que, a pesar de la superación de aquel plazo, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad. Porque ello supone desconocer los efectos propios de la caducidad"
.

    Asimismo, el TSJ País Vasco, Sala de lo Social, Secc. 1ª, en Sentencia de 8-3-2016, nº 442/2016, rec. 282/2016, de la que es Ponente el Magistrado José Luis Asenjo Pinilla, sostiene que la caducidad es analizable de oficio, de tal manera que no es imprescindible siquiera que las partes la invoquen previamente en el expediente administrativo y/o en demanda.

    En concreto, afirma:

    "En ese orden de cosas, habremos de remitirnos a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS en adelante), y más concretamente a las sentencias de 4-10-2007, rec 5405/2005, 26-11-2012, rec. 3772/2011 y 22-5-2015, rec. 2150/2014. Reseñan en ese sentido que: hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo...Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad".

    A mayor abundamiento, el TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en Sentencia Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 10-4-2014, nº 201/2014, rec. 165/2013; y de la que es Ponente la Magistrada Mª del Carmen Sánchez-Parodi Pascua, señala:

    "Pues bien, desde una interpretación estricta y literal del precepto, como imponen la disposición adicional y la jurisprudencia que acabamos de citar, el empleo de expresiones como "... decaerá la posibilidad de extender acta de infracción..." y "... actuaciones inspectoras previas caducadas..." (repárese sobre todo en el empleo de este último calificativo, que no puede considerarse casual o inocuo) conduce necesariamente a entender que la superación del referido plazo de tres meses da lugar a la caducidad del expediente.

    Atendiendo en primer término al mismo art. 8.2 del Real Decreto 928/1998, éste, como decíamos, establece los mismos efectos para dos supuestos de hecho distintos: por un lado, el retraso en la conclusión de las actuaciones de comprobación por más de nueves meses y, por otro, la paralización o interrupción de esas actuaciones por más de tres meses (ahora son cinco meses). No parece que haya duda en que en el primer caso se produce la caducidad del expediente en el sentido propio y natural de esta institución. Y sin embargo sí parece haber dudas a la hora de aplicar esta consecuencia jurídica al segundo caso, cuando no hay razón para dudar, porque donde la norma no distingue el intérprete no debe distinguir"
.

    Y añade:

    "Consecuencia de todo lo anterior es que deben aplicarse con todo su rigor las consecuencias previstas por la norma para el caso de superarse el plazo máximo de duración o paralización de las actuaciones previas de comprobación. De la misma manera que se aplicarían esas consecuencias en caso de producirse esa paralización en la fase de instrucción del procedimiento sancionador general. Porque éste es en puridad el papel que desempeñan las actuaciones previas de comprobación en el procedimiento especial para la imposición de sanciones por infracciones del orden social.

    (...)

    Pero lo que no puede admitirse es que, a pesar de la superación de aquel plazo, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad. Porque ello supone desconocer los efectos propios de la caducidad"
.

    En la misma línea, la Sentencia TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 6-11-2014, nº 804/2014, rec. 54/2014, de la que también es Ponente la Magistrada Mª del Carmen Sánchez-Parodi Pascua:

    "Es por ello que a la vista de dicha jurisprudencia y conforme el art. 8.2 del R.D. 928/1998, comprobada por la Inspección la infracción con la visita realizada con fecha 18 de junio de 2011 y dictándose Acta de infracción con fecha 19 de septiembre, esto es, más allá de los tres meses (ahora son cinco meses), la posibilidad de instruir el expediente había caducado, antes de su propia incoación ...".

    Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera, de 8 de Noviembre de 2012, indica:

    "La paralización de las actuaciones de comprobación por más de tres meses (ahora son cinco meses) prevista en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 da lugar a la caducidad del expediente, con todas las consecuencias propias de este instituto. Y sobre cuáles han de ser estas consecuencias ya se ha pronunciado esta misma Sala, en sentencia de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 3754/2001".

    Por tanto, si la Administración incumple los plazos señalados (9 y 5 meses), NO PUEDE EXTENDER EL ACTA DE INFRACCIÓN O DE LIQUIDACIÓN, por haberse producido la CADUCIDAD de las actuaciones inspectoras previas.  

    En consecuencia, se solicita se declare la caducidad del presente procedimiento.

    CUARTA.- Que en justificación de lo anteriormente alegado se aportan los siguientes documentos:

    1.-

    2.-

    Por lo expuesto;

    SOLICITA que se tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, con sus documentos y copias, lo admita y tenga por realizadas las anteriores alegaciones, a fin de ser tenidas en cuenta a la hora de emitir la resolución al procedimiento referenciado, acordándose la caducidad del procedimiento, SIN EXTENDER EL ACTA DE INFRACCIÓN O DE LIQUIDACIÓN; y con cuanto más proceda en Derecho.
    

    En ....(Población)........., a ... de ............ de ..... .



    Fdo.: D./Dª ....................................


        A LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ................../ A LA ...... DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ................  

Legislación



Artículo 21 Ley 23/2015 LITSS. Modalidades y documentación de la actuación inspectora.
Artículo 8 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Objeto de la actividad inspectora previa.

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