Otras medidas que pueden adoptar los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social

Otras medidas a adoptar por la Inspección de Trabajo.


    Además de las medidas señaladas en los apartados anteriores, que son las frecuentes e importantes, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar otras medidas, en función del caso concreto, de entre las previstas en el Artículo 22 de la Ley:

  1. Informar o proponer la sustitución de sanciones principales o accesorias, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

  2. Requerir a las Administraciones Públicas por incumplimiento de disposiciones relativas a la salud o seguridad del personal civil a su servicio.

  3. Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la percepción de prestaciones sociales, si se constata su obtención o disfrute en incumplimiento de la normativa que las regula.

  4. Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad y salud laboral.

  5. Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en relación a empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos y salud laborales, con sujeción a la normativa aplicable.

  6. Iniciar el procedimiento para la correcta aplicación o para la devolución de cantidades indebidamente aplicadas en los casos de colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

  7. Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.

        Conforme a los apartados 3 y 4 del Artículo 11 del Real Decreto 928/1998, el Inspector de Trabajo podrá ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa por escrito mediante notificación formal o diligencia, señalando el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la autoridad laboral competente.

        Cuando el funcionario actuante documente en dicha diligencia la decisión de paralización o suspensión de trabajos prevista en el Artículo 44 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, aquélla contendrá los datos suficientes para la determinación del alcance y condiciones de la paralización decretada, así como los necesarios para el ejercicio del derecho a su impugnación.

        La empresa lo pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal y hará efectiva la paralización ordenada. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la paralización, podrá impugnarla en el plazo de 3 días hábiles ante la autoridad laboral, que resolverá en el plazo máximo de 24 horas. Frente a su resolución podrá interponerse recurso de alzada, de conformidad con el artículo 23, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad

        La paralización o suspensión de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario cuando concurran las circunstancias y en la forma establecidas en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. El incumplimiento en esta materia de las decisiones de la Inspección o de la autoridad laboral producirá las responsabilidades previstas en la normativa aplicable.

  8. Comunicar al organismo competente los incumplimientos que compruebe en la aplicación y destino de ayudas y subvenciones para el fomento del empleo, formación profesional para el empleo y promoción social, e iniciar el correspondiente expediente de devolución de ayudas y subvenciones cuando proceda.

  9. Proponer a su superior jerárquico la formulación de comunicaciones y demandas de oficio ante la Jurisdicción de lo Social en la forma prevista en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

        Conforme al Artículo 6 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, si se formula demanda, se dará cuenta al órgano competente para resolver, y se producirá la suspensión del expediente administrativo sancionador y, cuando exista, del procedimiento liquidatorio, con notificación a los interesados y al proponente, hasta tanto se dicte sentencia firme.

        Los procedimientos de oficio iniciados mediante certificaciones de las resoluciones firmes derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecie perjuicios económicos para los trabajadores afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 a) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (ahora Art. 148 de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social), no impedirán la ejecución de las resoluciones administrativas sancionadoras que hayan adquirido firmeza.

        Una vez comunicada la sentencia firme, se continuará la tramitación del expediente administrativo sancionador o liquidatorio, dictándose la correspondiente resolución, que respetará el pronunciamiento del orden jurisdiccional social sobre el fondo del asunto.

  10. En los supuestos en que la actuación inspectora afecte a empresas establecidas en otros Estados Miembros de la Unión Europea y los hechos comprobados sean sancionables por el Estado miembro de origen de la empresa, estos hechos podrán ponerse en conocimiento de la autoridad competente del Estado Miembro de origen para que inicie el procedimiento sancionador, sin perjuicio de que pueda adoptar otras medidas que considere pertinentes.

  11. Informar al órgano competente de los resultados de la investigación para la identificación de los distintos sujetos responsables por los incumplimientos de las normas laborales y de seguridad social, incluyendo los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, así como para el señalamiento de bienes para la efectividad de la vía ejecutiva.

  12. Informar a los Servicios Públicos de Empleo a efectos del reconocimiento de acciones de orientación, capacitación y formación profesional para el empleo para los trabajadores en situación de trabajo no declarado, empleo irregular u otros incumplimientos detectados por la actividad inspectora, de acuerdo con la legislación aplicable.

  13. Cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.

Comentarios



Promover procedimientos de oficio
    

Legislación



Artículo 22 Ley 23/2015 LITSS. Medidas derivadas de la actividad inspectora.
Artículo 6 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Iniciación del procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social.
Artículo 11 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Medidas a adoptar por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 44 de la Ley 31/1995 LPRL. Paralización de trabajos.
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 25 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Medidas derivadas de la actividad de los inspectores.
Artículo 27 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Medidas derivadas de la actividad de los Subinspectores Laborales.

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