STSJ AND 1062/2014, 22/05. Vulneración de derechos fundamentales. Acoso. Carga de la prueba.

STSJ AND 5016/2014 - Fecha: 22/05/2014
Nº Resolución: 1062/2014 - Nº Recurso: 692/2014Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Granada - Ponente: JOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLI: ES:TSJAND:2014:5016 - Id Cendoj: 18087340012014101036




TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE ANDALUCÍA CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 1062/14
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintidos de Mayo de dos mil catorce.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA


En el recurso de Suplicación núm. 692/14 , interpuesto por CONSEJERIA DE EMPLEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 15 de Noviembre de 2013 en Autos núm.

    230/12 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONSEJERIA DE EMPLEO en reclamación sobre MATERIAS LABORALES contra DECATHLON ESPAÑA S.A, DON Julián y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de 2013 , por la que desestimando la demanda de oficio interpuesta por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía frente a la empresa Decathlon España SA y el trabajador D. Julián debo declarar y declaro que dicha empresa no ha cometido ninguna infracción de falta de consideración debida a la dignidad del trabajador D. Julián en la relación laboral que mantuvieron ambas partes.

    Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- En cumplimiento de las órdenes de servicio nº NUM000 y NUM001 se iniciaron actuaciones por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería como consecuencia de la denuncia interpuesta por el trabajador D. Julián en la empresa en donde trabajaba (Decathlon España SA), en la que manifestaba que tras solicitar el cambio de sección en donde prestaba sus servicios a otra diferente en el mes de septiembre del año 2010 y serle denegada por su jefa de sección, interesó tal cambio directamente al jefe de tienda, y a partir de ese momento, comenzaron una serie de actuaciones contra él que denomina como "hostigamiento laboral", siendo la prueba principal de tal conducta la reducción de su jornada de 15 horas semanales a 8 horas semanales, sin motivo justificado, habiendo sido invitado a irse de la empresa por parte de la encargada de sección sino estaba de acuerdo con la reducción horaria.

    2º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, tras acudir al centro de trabajo el día 16-7-11, entrevistarse con los implicados y practicar las demás diligencias que consideró oportunas, decidió extender acta de infracción N º I4211000118725 el 30 de septiembre de 2011 frente a la empresa Decathlon España SA por una falta de incumplimiento de lo dispuesto en el art 4 2. e) del ET , proponiendo la imposición de una sanción de 6.251 Ç por la comisión de una falta grave tipificada en el art 8.11 del RDL 5/2000 de 4 de agosto (BOE 8-8-00).

    3º.- Dado traslado de dicha acta de infracción a la empresa Decathlon España SA por un plazo de 10 días para examinar la documentación obrante en el expediente y formular las alegaciones que estimara pertinentes, dicha empresa presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía el día 24-7-1 en el que solicitaba que se acordara que se archivara el procedimiento iniciado con el acta de infracción al no ser existir conducta atentatoria por parte de D.ª Ángeles contra D. Julián .

    4º.- Concluido el trámite de alegaciones, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía presentó demanda de procedimiento de oficio en fecha 14 de febrero de 2012 en la que solicitaba que se declarara la existencia de actos contrarios a la dignidad de los trabajadores en la relación laboral existente entre la empresa Decathlon España SA y el trabajador D. Julián .

    5º.- La empresa Decathlon España SA tiene un centro de trabajo en el "Parque Comercial Viapark" de la localidad de Vicar (Almería) cuyo máximo responsable es un jefe de tienda.

    Dicha tienda está dividida en secciones según diferentes modalidades deportivas (ciclismo, running, deportes colectivos, etc) y al frente de cada una de estas secciones o universos hay un responsable que es el encargado de contratar a los vendedores de su sección procurando que los mismos sean practicantes de ese deporte concreto, puesto que la política de personal de la empresa persigue la contratación de vendedores deportistas que puedan compatibilizar la practica del deporte y los estudios con el trabajo, y por ello lo habitual es que los contratos de trabajo de los vendedores sean a tiempo parcial.

    6º.- El trabajador D. Julián practicaba el atletismo habiendo obtenido la medalla de bronce de Andalucía en categoría absoluta de la prueba de 800 metros lisos tanto en Pista Cubierta como al aire Libre en el año 2011, motivo por el cual debía de acudir a diario, en horario de tarde, a realizar entrenamientos en la pista anexa del Estadio Mediterráneo de Almería y además asiste a competiciones tanto individuales como del club al que pertenece por lo debe de competir o viajar algunos sábados.

    7º.- Dada su condición de atleta la empresa Decathlon España SA decidió la contratación del Sr. Julián para que prestara su servicios como vendedor en la sección de running para la cual las parte firmaron el 6-7-08 un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con una jornada de trabajo a tiempo parcial de 15 horas semanales, distribuidas de lunes a domingos; añadiéndose que la distribución del tiempo de trabajo quedará estipulada en el Planing Horario. Posteriormente dicha relación laboral de carácter temporal se convirtió en indefinida el 6-1-09.

    8º.- En el mes de septiembre del año 2010 el Sr. Julián solicitó a su jefa de sección (D.ª Ángeles ) el cambio a la sección de deportes colectivos alegando que dicho cambio le podría suponer una mejora ya que se le ofrecía por el responsable de dicha sección una ampliación de su jornada a 18 horas semanales, negándose a dicho cambio la Sra. Ángeles .

    Ante dicha negativa el trabajador presentó un escrito ante la dirección del centro el 15-10-10 en el que solicitaba el cambio de universo desde la sección de running a la de colectivos, reiterando dicha petición el 25-10-10, sin que la persona que tenía la condición de jefe de tienda en ese momento (D. Andrés ) accediera a dicho cambio.

    9º.- En fecha 1-10-10 el Sr. Julián y la empresa Decathlon España SA firmaron un documento en virtud del cual el trabajador manifestaba estar de acuerdo en reducir su jornada laboral habitual de 13 horas semanales a 8 horas semanales, puesto que con anterioridad el 6-8-10 ambas partes habían reducido su jornada de 15 a 13 horas semanales.

    En el último trimestre del año 2010 dicho trabajador tenía libres los lunes, miércoles y viernes por la tarde y sábados por la mañana.

    10º.- Los cambios de jornada de los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo sito en el "Parque Comercial Viapark" son habituales atendiendo a las necesidades de la empresa según el volumen de ventas y las disponibilidades horarias de los trabajadores para compatibilizar su trabajo con los estudios o las actividades deportivas.

    11º.- La empresa Decathlon España SA impuso a D. Julián una sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave de ausencia injustificada al trabajo el día 26-3-11 (sábado); sanción que fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería recaída en los autos nº 586/11.

    12º.- El 1-4-11 el Sr. Julián causó baja médica el 1-4-11, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por padecer "Peturbación predominante emoción", situación en la que permaneció hasta que fue dado de alta médica el 28-4-11.

    13º.- La empresa Decathlon España SA procedió a dar de baja en Seguridad Social al Sr. Julián por abandono voluntario del trabajo desde el día 3-1-12 e interpuesta la correspondiente demanda por despido en la que solicitaba que dicha decisión fuera considerada como un despido nulo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) o subsidiariamente improcedente, la misma fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de fecha 17-9-13 recaída en los autos nº 336/12 que declaró que el contrato de trabajo se había extinguido por dimisión del trabajador.

    14º.- La responsable de la sección de running de la tienda sita en el "Parque Comercial Viapark", D.ª Ángeles , causó baja en la empresa Decathlon España SA el 2-7-12.

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE EMPLEO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS


    PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la Consejeria de Empleo de la Junta de Andalucía contra la empresa DECATHLON ESPAÑA SA, entendiendo que la conducta de la referida empresa no constituía el "mobbing" por el que la Inspección Provincial de Trabajo proponía le fuese impuesta a la empleadora la sanción de 6.251 euros por la comisión de una falta grave tipificada en el Art. 8.11 del R.D. 5/2000 de 4 de Agosto , se alza la citada Consejeria en recurso que, tras pretender revisar en los primeros tres motivos de su recurso los hechos probados, denuncia la infracción del precepto antes citado del R.D. Legislativo 5/2000. Todo ello en aras de que se declare que la empresa demandada ha cometido actos contrarios a la dignidad del trabajador.

    En el primer motivo pretende por la vía procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , la modificación del ordinal octavo de los hechos probados al que ofrece, como texto alternativo, la siguiente redacción: "En el mes de septiembre del año 2010 el Sr. Julián alentado por el encargado de la sección de deportes colectivos "Jesús", quien le había sugerido con anterioridad la posibilidad de presentar solicitud de cobertura de puesto de trabajo y ampliar su contrato de 15 a 18 horas semanales; solicito a su jefa de sección (Dª. Ángeles ) el cambio de la sección de deportes colectivos alegando que dicho cambio le podría suponer una mejora ya que se le ofrecía por el responsable de dicha sección una ampliación de su jornada a 18 hors semanales, negándose a dicho cambio la Sra. Ángeles y justificando su decisión en que se trataba de una "cuestión de primas".

    Ante dicha negativa el trabajador presento escrito ante la dirección del centro el 15.10.10 en el que solicitaba el cambio de universo desde la sección de running a la de colectivos, reiterando dicha petición el 25.10.10 mediante escrito en que se informa a la empresa de la situación de hostigamiento que está viviendo por parte de la encargada de su sección, sin que la persona que tenia la condición de jefe de la tienda en ese momento (D. Andrés respondiera a su solicitud".

    No ha lugar a lo postulado por cuanto el documento en que se basa, folio 14 del acta de infracción de la Inspección de Trabajo, no plasma datos objetivos distintos a los que expresa el juzgador de Instancia sin que el subrayado del mismo, que parece ser lo que trata de introducir, tenga constancia indubitada en el documento en que se basa pues, como se dirá, se hará referencia al alcance probatorio de las actas de la inspección de Trabajo. Este es el único documento en que se basa la revisión pero el mismo no constituye la expresión de un dato objetivo sino la valoración por el Inspector de una manifestación que se dice producida. El dato de que "alentado por el encargado de la sección de deportes colectivos...." no deja de ser una testifical, en cualquier caso, desprovista en el acto del juicio de la necesaria contradicción y sin que, por demás, añada dato relevante a los fines enjuiciados.

    SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal solicita la revisión del ordinal noveno de los hechos probados al que, con apoyo en el mismo documento antes citado, ofrece la siguiente redacción: "En fecha 1.10.10 el Sr. Julián y la empresa Decathlon España S.A firmaron un documento en virtud del cual el trabajador se vio obligado sin motivo a reducir su jornada laboral habitual de 15 horas semanales a 8 horas semanales, pese a que tenia libres los miércoles y viernes por la tarde y el sábado por la mañana".

    Vuelve a insistirse en el argumento del Fundamento que precede sin que la frase "el trabajador se vio obligado sin motivo a reducir la jornada" pues, además de recoger lo que es manifestación exclusiva del trabajador al que se vincula este proceso, no se entiende dado que el mismo, por vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podría haber accionado contra la reducción de jornada. Estamos ante un contrato y no se ha probado el vicio de la voluntad que lleve a tener por probado lo que se explicita por quien recurre.

    Item más, como expone el opositor al recurso, el ordinal décimo de los hechos probados hace referencia a los cambios de jornadas de los trabajadores que prestan servicios en éste Centro de Trabajo por cuanto hay que compatibilizar necesidades de la empresa y la disponibilidad de los trabajadores que, como se ha insistido, son contratados por su especialidad en el deporte de la Sección de que se trate y que compatibilizan su trabajo con estudios o actividades deportivas. El antecedente queda redactado en la forma que lo ha sido en la sentencia que se combate.

    TERCERO.- Con el mismo amparo procesal trata de adicionar el ordinal décimo de los hechos probados para que, in fine, diga lo siguiente "Pese a tal flexibilidad horaria y aunque el trabajador vio aumentada su disponibilidad en el 2ª trimestre de 2011 a lunes, miércoles, viernes tarde y sábado por la mañana la dirección de la empresa no volvió a ampliar las horas al Sr. Julián y ello pese a que el 25 de abril seguía con su mismo porcentaje de contratación en la Tesorería General de la Seguridad Social".

    Basa la modificación en los folios 12, 13 y 15 de la tan referida acta sin que haya lugar a ello por cuanto, en la parte primera del antecedente, ya se dice ésa " modificaciones de jornadas y horarios" y razones a las que responden. El Magistrado razona que la mayor disponibilidad del trabajador, por menor entrenamiento etc etc.

    llevan al empleador a aumentar o reducir las jornadas, todo conforme a pacto, pero dicho aserto-en cualquier caso- podría llevar al ejercicio de acciones en el ámbito laboral distintas a la que se ejercita de oficio y que se refiere a actuaciones que atentan a la "dignidad del trabajador". Es por ello que, en cualquier caso y fuera de lo antes razonado, la irrelevancia de dicha adición conlleva a que se desestime éste motivo.

    CUARTO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS , la infracción del Art. 8.11 del RD Legislativo 5/2000,de 4 de Agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social con relación al Art. 4.2 e) del RD Legislativo 1/1995 del 24 de Marzo por el que se aprueba el ET y donde, entre los derechos de los trabajadores, se recoge el del "respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad". Pues bien, en éste orden de cosas ha de matizarse, que estamos ante un expediente sancionador en el cual, se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE. La imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social ha de ajustarse al procedimiento legal y reglamentariamente establecido, que conecta de manera muy inmediata con la actividad de vigilancia y control de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social . Junto al principio de responsabilidad rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral. A su tenor toda persona es inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad lo que ha dejado de ser un principio informador de la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental de aplicación inmediata y que vincula a los poderes públicos ( STC 31/1981, 28-7-1981 {RTC 1981, 31} ).Respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: «la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 138/1990, 17-9-1990 {RTC 1990, 138} ). La aplicación de este derecho obliga por lo tanto a la Administración a efectuar, con anterioridad a la determinación del sujeto responsable de la infracción, un conocimiento previo de los hechos ilícitos, en primer lugar, y, en segundo lugar, a efectuar la imputación de la responsabilidad a la persona supuestamente infractora. Esta actividad la lleva a cabo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo legalmente establecido, procedimiento que constituye la garantía del derecho a la presunción de inocencia del sujeto responsable en cuestión. La exigencia del procedimiento legal o reglamentario está recogida en el art. 1.2 LISOS . Con carácter excepcional, la LISOS (RCL 2000, 1804) dota de un valor probatorio singular a las actuaciones de la Inspección. Así, el art. 53.2 LISOS establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social «tendrán presunción de certeza» ( art. 53.2 LISOS ). Ello implica que lo reflejado por los inspectores en sus actas deberá considerarse como cierto salvo prueba en contrario.

    A este respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que esta presunción de veracidad es totalmente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, puesto que el carácter atribuido a tales actas no es otro que el de prueba de cargo, por lo que siempre existe la posibilidad de practicar pruebas en contrario ( STS 29-6-1998 ).

    Pues bien, en el presente caso no estamos ante ésos "hechos constatados" por la Inspección de Trabajo, no se tratan de realidades objetivas que puedan ser contenidas en el acta sino lo que realiza la Inspección es una valoración de pruebas, de la propia parte, de testigos y, sobre dicha base, acoge "indicios" que en modo alguno responden a la realidad y se contraponen, ciertamente, con otros que son tenidos en cuenta por el Juzgador de Instancia. No alterados los hechos probados hemos de partir de tales premisas que recoge la sentencia y que, inclusive, hace referencia a otra que declaró procedente el despido del trabajador. Se narra que el trabajador no ha sido objeto de "mobbing" y éste acoso al que nos estamos refiriendo, problema que no es nuevo sino que, por el contrario, existe desde siempre, es en los últimos tiempos donde se muestra en su mas cruda realidad, donde se hace mas frecuente, donde entra a formar parte de un estudio multidisciplinar siendo, el campo jurídico, observable desde distintos puntos de vista y afectando a distintas disciplinas, analizado por ciencias extrajurídicas -vgr. psicología y psiquiatría, poniendo el acento, sobre todo, en las consecuencias psicosomáticas que genera en la víctima -por distintos ordenamientos jurídicos y, en lo que a nosotros se refiere, muy especialmente en el ámbito laboral. Así, bajo la noción de acoso moral quedarían englobadas no sólo aquellas circunstancias o comportamientos que individualmente considerados puedan calificarse de vejatorios, sino también toda conducta orientada a degradar las condiciones de trabajo simultánea y/ o alternativamente en las diferentes facetas -personal, ambiental y profesional- de la relación laboral. Por consiguiente, no es extraño encontrar en la doctrina judicial y científica continuas referencias a aquellas previsiones que protegen la dignidad de la persona { art. 10,1 CE y 4,2,e) ET , que suelen ponerse en relación además con el derecho fundamental a la integridad moral ex art. 15 CE , con el resultado de que el acoso moral es calificado como un trato degradante expresamente proscrito por éste precepto constitucional.

    En muchos casos tendremos una dualidad de bienes jurídicos protegidos y una doble reacción ante el acoso lo que da lugar, en cualquier caso, a una posible dualidad de sanciones lo que nos llevará a problemáticas referidas al resarcimiento del daño producido por el acoso en aquella faceta, la responsabilidad civil, que puede ser común a las dos disciplinas que pueden entrar a enjuiciar una continuada o una misma conducta que se califica de acoso. Por lo general será la Jurisdicción Penal y la Social la que den repuesta en éste campo.- A.- Por lo que afecta al Derecho Penal es evidente que el acoso puede traducirse en conductas tipificadas como delito o como faltas.

    B.- Por lo que respecta al ámbito del Derecho del Trabajo éste acoso, ésa provocación de sentimientos de humillación o envilecimiento que hacen que la persona pierda la autoestima o se sienta especialmente abatida puede darse de la más diversa forma y por las más diversas personas que afectan al ámbito laboral del acosado. Y en éste campo es posible distinguir: 1º.- El acoso por parte del empresario que posibilita al trabajador la extinción de su contrato, con la mas alta de las indemnizaciones, a tenor del reformado (Ley del 2003) Art. 50 del E.T .

    2º.-Acoso por otros empleados que faculta al empresario a proceder al despido disciplinario por cuanto, como es sabido, Artículo 54 Ref . por Ley 2003, establece que El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador y entre sus causas está dicho acoso.

    Pues bien, nada de lo dicho es extrapolable a éste caso por cuanto como es sabido, las premisas de la resolución recurrida, léanse los hechos en su acontecer que se narran en el Fundamento de Derecho Único, concluyen en la inexistencia de dichos actos vejatorios. Es lo cierto que la prueba del acoso requeriría la acreditación de un perjuicio de esta clase y demostrar cuanto menos una «causalidad adecuada» con el comportamiento denunciando. A nadie se le escapa la complejidad que ello presenta, por lo que se refiere tanto a la aportación de medios probatorios como a su valoración judicial, pues supone adentrarse en el terreno pantanoso de las circunstancias y reacciones personales del presunto acosado. Pero es el caso que, como ocurre en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, probada indiciariamente la existencia del acoso, se traslada a la contraparte la prueba de su inexistencia. En éste sentido, como ha recogido ésta Sala en , S 2-12-2003, "la invocación de violación de un derecho fundamental genera una razonable sospecha o presunción a favor del alegato discriminatorio lo que conlleva a la inversión de la carga de la prueba de forma tal que ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial. Pero es lo cierto que para imponer esta carga probatoria no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que al demandante corresponde un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto. Este no es el caso por cuanto el Organismo que acciona de oficio no aporta el indicio que trasladaría la carga de la prueba y, si así fuera y en puridad de hipótesis , los motivos que aduce la empresa para justificar la inexistencia de los actos de acoso son evidentes y reales.

    Se dice en la sentencia que el trabajador fue contratado a tiempo parcial y para trabajar en la sección de "running" dado que la política empresarial es que las diferentes secciones de la tienda sean atendidas, en unas horas, por atletas especializados el deporte cuyos objetos y medios de ofertan. Es por ello que se niega al trabajador el traslado a otra sección del establecimiento, con independencia de que pueda tener más o menos horas en su contrato, pues lo relevante es que dicha negativa esta justificada por la misma razón que motivo su contratación. No puede exigirse a la empresa que se admita el traslado solicitado por el trabajador y su pase de la sección en la que está especializado (corredor de 800 metros) a la de "deportes colectivos. No, como razona el Magistrado, ni tenia el trabajador derecho a ello ni el que, por el contrario, se modifiquen sus horarios (respetando aquellos momentos de entrenamiento) ni la suspensión de empleo y sueldo de tres días por falta no justificada y que fue dejada sin efecto por el Juzgado de lo Social y, desde dicha perspectiva el Juzgador tiene por cierto que no se han producido actos contrario a la dignidad del trabajador al que se refiere la demanda de oficio, La Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia de instancia por lo que, con desestimación del recurso, la misma ha de ser confirmada.

FALLAMOS


    Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EMPLEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 15 de Noviembre de 2013 , en Autos seguidos a instancia de CONSEJERIA DE EMPLEO en reclamación sobre MATERIAS LABORALES contra DECATHLON ESPAÑA S.A, DON Julián , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguiente: TSJ ICAN 165/2013, 10/04. Procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales

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