STSJ AND 1802/2012, 11/07. Actos contrarios a la dignidad de una trabajadora.

STSJ AND 7928/2012 - Fecha: 11/07/2012
Nº Resolución: 1802/2012 - Nº Recurso: 1210/2012Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Granada - Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLI: ES:TSJAND:2012:7928 - Id Cendoj: 18087340012012101571

    En la ciudad de Granada a once de julio de dos mil doce La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA


    En los recursos de Suplicación núm. 1210/12 , interpuestos por Julia Y CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén en fecha 09/02/2011 en Autos núm. 309/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Millán ,(DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA) en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES contra AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA, Julia Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09/02/2011 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucia frente a la empresa Excmo. Ayuntamiento de la Carolina, con la intervención de la trabajadora Dña. Julia , absolviendo a la empresa de los pedimentos contenidos en la demanda

    Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    1º.- La trabajadora doña Julia , mayor de edad con DNI num NUM000 , presta servicios para el Ayuntamiento de la Carolina con la categoría de Tecnico Grado Medio, responsable de personal desde el 8 de febrero de 1990.

    Que la trabajadora hasta el 3 de noviembre de 2009 habia desarrollado su trabajo en el Departamento de Personal en la Casa Consistorial, en un espacio diáfano de unos treinta metros cuadrados ocupados por cuatro personas.

    A la relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo del Excmo Ayuntamiento de la Carolina (BOP 24.10.09)

    2º.- Que en fecha 3 de noviembre de 2009 la Alcaldia de la Carolina dicto una providencia en la que resolvia iniciar expediente previo de valoración de puestos de trabajo y dar traslado al Sr. Concejal de Personal para que adoptara las medidas necesarias en cumplimiento del mismo, asi como traslado al Comité de empresa.

    Que el Concejal de Personal en la misma fecha dicto una orden e Instrucción a doña Julia , Responsable de Personal Tecnico Medio encomendándole la realización de dicho expediente y ubicación de su puesto de trabajo, siendo este el ubicado en la calle Alfredo Calderon num 2 de la Carolina denominado Centro 88.

    3º.- Que el día 4 de noviembre la actora no asiste al trabajo y los días 5 y 6 (jueves y viernes) no asiste por vacaciones.

    Que el día 9 de noviembre de 2009 la actora procede a incorporarse a su nueva ubicación, y acompañada de doña Consuelo, delegada de personal, firman una diligencia de descripción del lugar obrante al folio 349.

    Que por la actora se solicita al Secretario del Ayuntamiento que le acompañara a la nueva ubicación, el cual se niega por considerar que no es su función. Por lo que la trabajadora junto a la delegada de personal vuelven a acudir al nuevo despacho y se realiza una grabación videográfica, que al igual que en el acto de juicio en el procedimiento 807/09 seguido en el Juzgado de lo Social num 2, fue visionado en el acto de juicio de las presentes actuaciones. Tras lo cual la trabajadora acude al medico del SAS y le expide baja medica.

    Que el día 11 de noviembre de 2009 el Secretario del Ayuntamiento de la Carolina ponen en conocimiento de la alcaldía de la peticion de la trabajadora y el Ayuntamiento por providencia de esa misma fecha requiere al Secretario del Ayuntamiento para que visite el despacho asignado e informe de las deficiencias o anomalías.

    Que el 12 de noviembre de 2009 el Secretario acudió al nuevo despacho asignado a la trabajadora y emitió informe en el que hace constar como deficiencias que el nuevo despacho: " no tiene acceso a internet considerando necesario el mismo para las tareas encomendadas al menos puntualmente como apoyo al trabajo a desarrollar y en especial para comunicarse con el resto de empleados municipales y departamentos; y segundo falta calefacción en el edificio y seria conveniente , cuando entre el invierno , apoyar la estufa existente con otra más. Se concluye indicando en que en dicho Centro 88 existen despachos similares ocupados por asociaciones y empleados municipales" Que el día 18 de diciembre de 2009 a la vista de las alegaciones de la trabajadora la Alcaldia de la Carolina pide informe al Comité de Salud Lboral , emitiendo informe en el que se indica "Este Comité considera que el despacho asignado a la trabajadora, aula 17 del Centro 88, se encuentra en perfecto estado para la realización y desempeño de funciones propias de un departamento de la administración publica: mesa de despacho, equipo informatico completo, teléfono y línea telefónica, mueble archivador, sillas, mesa auxiliar, cuadro, jarron decorativo.... Es de destacar que este centro se encuentra en los bajos de un edificio en el cual se llevan a cabo y realizan actividades educativcas y culturales entre otras, siendo estas homologadas por las diferentes Instituciones"(folio 43).

    4º.- Que la actora tras la notificación de la resolucion de 3 de noviembre presentó el 11 de noviembre de 2009 denuncia ante la Inspeccion de Trabajo, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2009 el Inspector mantuvo una conversación telefónica con la Sra. Julia ; que el 1 de diciembre de 2009 la Inspectora se persona en las dependencias del Ayuntamiento y mantiene conversación con doña Elsa y doña Marcelina que trabajaban a las ordenes de la Sra. Julia ; con el Sr. Jesús Manuel asesor jurídico de la Corporacion y con el Secretario del Ayuntamiento.

    Que la inspectora el mismo dia gira visita al Centro 88, y encontrándose este cerrado gira nuevamente visita el 3 de diciembre de 2009, en el mismo se encuentra la señora de la limpieza, que le manifiesta que en el centro se encuentra un conserje que no es fácil encontrarlo. Inspecciona el despacho asignado a la trabajadora describiendo este de 8 metros cuadrados aproximadamente y concreta en el acta "consta de una mesa en la que se encuentra un ordenador, una impresora y un teléfono (ya no cabe mas en la mesa) La mesa no dispone de la mampara de sobremesa. Aparentemente no existe conexión a internet. Además el despacho dispone de tres sillas totalmente destartaladas y no aptas para que un trabajador pase en alguna de ellas una jornada laboral de 8 horas. Tambien dispone de unas estanterías totalmente vacias. La iluminación del despacho es claramente insuficiente. Si tenemos en cuenta que en el despacho hay un ordenador o pantalla de visualización de datos el puesto de trabajo no reúne los requisitos exigidos por el RD 488/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización de datos. Ademas el despacho carece de calefacción , encontrándose en el momento de la visita no adecuadas para trabajar. Ademas el despacho asignado a la trabajadora se encuentra en un centro en el que la única persona trabajadora del Ayuntamiento es un ordenanza que no esta la mayor parte del tiempo en su centro de trabajo, no habiendo más compañeros de trabajo con los que la citada trabajadora pueda relaccionarse ni se le ha asignado persona que le ayude en su trabajo. El lugar no dispone de los recursos mínimos para la realización del trabajo encomendado" El 11 de diciembre de 2009 la Inspectora mantiene conversación con la trabajadora entregándole documentacion de la que se desprende según la Inspectora que el Centro 88 no figura en la relación de centros de trabajo del Ayuntamiento en el que se haya realizado evaluación de riesgos laborales.

    De lo actuado y trascrito la Inspectora levanta acta de infraccion el 1 de febrero de 2010 y concluye que la trabajadora ha sufrido de parte del Alcalde de la Carolina medidas de aislamiento social motivado por la encomienda de un trabajo disitinto del que realizaba apartándola a un centro de trabajo distinto aislado, que no cumple los requisitos exigidos en la legislación laboral y de prevención de riesgos laborales, estando incomunicada, no dispone de acceso a internet, no existe documentacion ni legislación necesaria para realizar su labor y además no ha quedado acreditado por parte del Ayuntamiento la necesidad objetiva del traslado de la trabajadora a dicho local; indica la Inspectora que el traslado se ha producido con la única finalidad de aislar a la trabajadora y atacarla en su menosprecio o dignidad.

    Tipifica los hechos como infracción MUY GRAVE , en vulneración de los artículos 4.2 e) del ET y propone una sancion prevista en el artículo 40.1c) de la LISOS , 30.000 euros.

    5º.- Que el día 10 de noviembre de 2009 la trabajadora presentó ante el Ayuntamiento de la Carolina reclamación previa frente a la resolucion de 3 de noviembre de 2009, por considerar que la retirada radical de las funciones inherentes a su puesto de trabajo, el vaciamiento de contenido funcional del mismo, la encomienda exclusiva de las tareas subordinadas que se le ordena realizar, el absoluto aislamiento en un "centro de trabajo" que no dispone de medios materiales ni personales adecuados al fin que se pretende son contrarios al principio de igualdad de trato, vulneran el derecho a la integridad moral y la interdicción de los tratos degradantes que consagra el artículo 15 de la CE suponiendo la conducta un atentado a su dignidad personal y profesional expresivos de una situacion de hostigamiento y acoso laboral que infringen de forma flagrante los mas elementales derechos del trabajador", por lo que solicita se declare la nulidad , improcedencia o injustificacion de la resolucion impugnada.

    Que desestimada la reclamación previa presentada por la trabajadora frente a la resolución de 3 de noviembre de 2009 se presento demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dando origen a los autos 827/09 seguidos en el Juzgado de lo Social num 2 de Jaén se dicto sentencia en fecha 17 de marzo de 2010 , por la que desestimando la demanda concluyo que "no ha habido modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, sino un supuesto de movilidad funcional previsto y permitido por el artículo 33 del Convenio Colectivo y del 39 del ET " que fue recurrida en suplicación, recurso num 2692/10, Sala de lo Social TSJ de Andalucia con sede en Granada , dictándose sentencia el 2 de febrero de 2011 confirmatoria de la anterior que se dan por reproducidas a efectos probatorios (folios 94 a 98 y 190 a 213). Recurrida en Casacion para unificación de doctrina por auto de 22 de septiembre de 2011 se inadmitió a trámite por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

    6º.- Que a la trabajadora conforme resolucion de 3 de noviembre de 2009 se le encomendó la descripción de los puestos de trabajo del Ayuntamiento, pormenorizando las funciones realizadas por cada uno y de los puestos no incluidos en la RPT, con sus funciones y tiempo en que se viene ocupando, con realización de un organigrama municipal, para una posterior confeccion de la RPT. Y en instrucciones a dicha resolucion se indica que "con el objeto de permitirle el trabajo ahora encomendado con exclusividad y evitar injerencias que serian inevitables si permaneciera en la misma ubicación por lo que la ubicación de si puesto de trabajo para el desarrollo de los trabajos encomendados estará en el Centro 88 Que en el Centro 88 se realizan diversas actividades, consta de 22 Aulas en la 1 se ubica un conserje y un auxiliar administrativo que desde el 22 de octubre de 2009 es D. Carlos Francisco y en las diferentes aulas se han impartido o se imparten talleres, cursos, son cedidas a asociaciones de la carolina, se encuentra ubicada la Oficina Municipal de Informacion al Consumidor... (folios 477 a 481); el aula 17 adjudicada a la Sra. Julia se encontraba instalado el Servicio de veterinarios y se realizaban los tramites y gestión de documentos durante dos días a la semana.

    Que el Ayuntamiento de la Carolina tiene contratados los servicios de prevención total con empresa externa Fraternidad Muprespa desde septiembre de 2007, incluyendo los centros de trabajo que incluye el concierto, no consta implícitamente el Centro 88, pero sí se identifica (folio 57) Centro Social, que es el lugar donde se ubica el Centro 88: domicilio social C/ Alfredo Calderon num 2 de la Carolina, actividad económica Actividades Generales de la Administracion Local, numero de trabajadores del centro 15.

    Que el despacho, según reproducción videografica, tiene escasa luz y ventilación, hay una mesa en la que se encuentra un ordenador, un teléfono, con una silla, las paredes son bloques de hormigón pintados de blanco, cuadro en la pared, mesa auxiliar con jarron y flores ornamentales, tiene aspecto de no haber sido utilizado recientemente. El resto de dependencias del Centro 88, según hecho probado octavo de la sentencia dictada en autos 827/09 se observa perfectamente adecuadas, limpias y en uso.

    Que la trabajadora no se ha incorporado a prestar servicios efectivos en dicho despacho, el 9 de noviembre de 2009 inició periodo de incapacidad temporal y así continuó hasta al menos el día de juicio en autos 827/09 y continuo posteriormente sin incorporarse, ya por periodos de vacaciones ya por nuevos periodos de incapacidad temporal.

    7º.- Que a raíz del acta de Infraccion levantada por la Inspeccion de Trabajo la Consejeria de Empleo de la Junta de Andalucia tramita expediente sancionador, dando origen al presente procedimiento de oficio con entrada en Decanato el 7 de mayo de 2010.

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por Julia Y CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por Julia . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    Primero.- Contra la sentencia desestimatoria de la demanda de oficio interpuesta por la Consejería demandada, en la que se desestimaba la pretensión de que se declarase que la conducta del Ayuntamiento demandado, con base en el acta de infracción levantada contra dicha corporación municipal por la Inspección Provincial de Trabajo, entrañaban actos contrarios a la dignidad de la trabajadora, se alzan tanto la Consejería, como la trabajadora codemandada, formulando sendos recursos de suplicación.

    La razón acogida por la magistrada para desestimar la pretensión es que los hechos que motivaban tal incoación de acta de infracción coincidían con los enjuiciados en el proceso de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, a instancias de la trabajadora, entendiendo el juzgado de lo social de Jaén nº 2 en sentencia recaída en los autos 827/2009 de fecha 17/3/2010 que la decisión empresarial era ajustada derecho, sentencia que es confirmada por la de esta misma Sala de 2/2/2011 dictada en recurso de suplicación 2692/10 , y que es firme.

    Por razones de abordaje lógico de los motivos aducidos en los recursos se impone analizar previamente el formulado por la trabajadora recurrente.

    En primer lugar, al amparo de la letra b del art 193 de la LRJS, solicita la revisión de los siguientes extremos fácticos.

    Respecto del ordinal 1º, que dice: "La trabajadora doña Julia , mayor de edad con DNI num NUM000 , presta servicios para el Ayuntamiento de la Carolina con la categoría de Tecnico Grado Medio, responsable de personal desde el 8 de febrero de 1990.

    Que la trabajadora hasta el 3 de noviembre de 2009 habia desarrollado su trabajo en el Departamento de Personal en la Casa Consistorial, en un espacio diáfano de unos treinta metros cuadrados ocupados por cuatro personas.

    A la relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo del Excmo Ayuntamiento de la Carolina (BOP 24.10.09)" , solicita que se adicionen determinados extremos, de tal manera que quede redactado de la siguiente manera: "La trabajadora doña Julia , mayor de edad con DNI num NUM000 , presta servicios para el Ayuntamiento de la Carolina con la categoría de Tecnico Grado Medio, responsable de personal desde el 8 de febrero de 1990.

    Que la trabajadora hasta el 3 de noviembre de 2009 habia desarrollado su trabajo en el Departamento de Personal en la Casa Consistorial, en un espacio diáfano de unos treinta metros cuadrados ocupados por cuatro personas.

    En las mencionadas dependencias, y de forma continuada durante casi veinte años, vino prestando la actora la totalidad de sus funciones, algunas con exclusividad, sin que intromisiones externas afectaran a la realización de las mismas.

    A la relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo del Excmo Ayuntamiento de la Carolina (BOP 24.10.09)" .

    Basa su petición en los folios 64, 354 a 359 y 513 y 514.

    La adición solicitada carece de la más mínima relevancia al resultado del recurso, por lo que no puede ser aceptada a los hechos concretos enjuiciados, entrañando además la formulación de un juicio de valor que no debe constar en los hechos probados. No ha lugar a lo solicitado.

    Prosigue solicitando la modificación del ordinal 2º, que dice: "Que en fecha 3 de noviembre de 2009 la Alcaldia de la Carolina dicto una providencia en la que resolvia iniciar expediente previo de valoración de puestos de trabajo y dar traslado al Sr. Concejal de Personal para que adoptara las medidas necesarias en cumplimiento del mismo, asi como traslado al Comité de empresa.

    Que el Concejal de Personal en la misma fecha dicto una orden e Instrucción a doña Julia , Responsable de Personal Tecnico Medio encomendándole la realización de dicho expediente y ubicación de su puesto de trabajo, siendo este el ubicado en la calle Alfredo Calderon num 2 de la Carolina denominado Centro 88." , proponiendo la adición y modificación de determinados extremos, de tal forma que quede redactado de la siguiente manera: " Que inmediatamente después de tomar posesión de la Alcaldía, el Sr.Alcalde se reunió el día 16 de octubre de 2009 con el Comité de Empresa para comunicarle la iniciación de la incoación de la Relación de Puestos de Trabajo, sin que éste mantuviera reunión ni contacto alguno con Dña. Julia , responsable de personal del Ayuntamiento de la Carolina, tanto respecto de la elaboración de una nueva RPT como de ninguna otra cuestión.

    Que en fecha 3 de noviembre de 2009 la Alcaldia de la Carolina dicto una providencia en la que resolvia iniciar expediente previo de valoración de puestos de trabajo y dar traslado al Sr. Concejal de Personal para que adoptara las medidas necesarias en cumplimiento del mismo, asi como traslado al Comité de empresa.

    Que el Concejal de Personal en la misma fecha dicto una orden e Instrucción a doña Julia , Responsable de Personal Tecnico Medio encomendándole la realización de dicho expediente y ubicación de su puesto de trabajo, siendo este el ubicado en la calle Alfredo Calderon num 2 de la Carolina denominado Centro 88.

    Que el centro 88 se ubica en la planta baja de un bloque de pisos, aislado de la Casa Consistorial, y está compuesto por zona de aulas y despachos destinados a ser sede de distintas asociaciones y colectivos, sin que en el mencionado Centro se desarrollen actividades administrativas distintas de la atención a esos colectivos. El despacho asignado a la actora (aula 17) es una habitación de aproximadamente ocho metros cuadrados que no dispone de ventilación, climatización ni iluminación natural. Los medios materiales de que dispone son: mesa con ordenador sin conexión a internet, impresora y teléfono, así como tres sillas y una estantería vacía.

    Cuando se destina a la actora al Aula 17 del mencionado Centro 88, el Ayuntamiento no lo ha considerado centro de trabajo a los efectos de realizar la evaluación de riesgos laborales de dicho centro, presenta considerables deficiencias técnicas y estructurales, y carece prácticamente de personal adscrito al mismo".

    Funda tal revisión en los documentos obrantes a los folios siguientes: 4 a 19, 38, 39, 46 a 63, 319 a 353 ambos inclusive, 360 a 370 y 409 a 415 de las actuaciones.

    Ante este defectuoso planteamiento formal, en que dada la extensión de la prueba propuesta, la parte recurrente pretende como si de un recurso de apelación ordinario se tratase que se revise de nuevo gran parte de la prueba documental practicada y ponderada por la juzgadora de instancia, desconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no puede admitirse la rectificación interesada, teniendo en cuenta además que la juzgadora ya ha ponderado dichos medios probatorios, en uso de las facultades previstas en el art 97.2 de la LRJS y a los que no atribuyó la eficacia probatoria pretendida y en los términos solicitados, citándose además como prueba medios absolutamente inidóneos a tales fines, como diligencias que en realidad son prueba testifical documentada o grabaciones de DVD o, en fin, porque el texto literal de los invocados no sostiene la realidad de la redacción propuesta. No se accede a lo solicitado.

    Postula también respecto del orinal 3º, que dice: "Que el día 4 de noviembre la actora no asiste al trabajo y los días 5 y 6 (jueves y viernes) no asiste por vacaciones.

    Que el día 9 de noviembre de 2009 la actora procede a incorporarse a su nueva ubicación, y acompañada de doña Consuelo , delegada de personal, firman una diligencia de descripción del lugar obrante al folio 349.

    Que por la actora se solicita al Secretario del Ayuntamiento que le acompañara a la nueva ubicación, el cual se niega por considerar que no es su función. Por lo que la trabajadora junto a la delegada de personal vuelven a acudir al nuevo despacho y se realiza una grabación videográfica, que al igual que en el acto de juicio en el procedimiento 807/09 seguido en el Juzgado de lo Social num 2, fue visionado en el acto de juicio de las presentes actuaciones. Tras lo cual la trabajadora acude al medico del SAS y le expide baja medica.

    Que el día 11 de noviembre de 2009 el Secretario del Ayuntamiento de la Carolina ponen en conocimiento de la alcaldía de la peticion de la trabajadora y el Ayuntamiento por providencia de esa misma fecha requiere al Secretario del Ayuntamiento para que visite el despacho asignado e informe de las deficiencias o anomalías.

    Que el 12 de noviembre de 2009 el Secretario acudió al nuevo despacho asignado a la trabajadora y emitió informe en el que hace constar como deficiencias que el nuevo despacho: " no tiene acceso a internet considerando necesario el mismo para las tareas encomendadas al menos puntualmente como apoyo al trabajo a desarrollar y en especial para comunicarse con el resto de empleados municipales y departamentos; y segundo falta calefacción en el edificio y seria conveniente , cuando entre el invierno , apoyar la estufa existente con otra más. Se concluye indicando en que en dicho Centro 88 existen despachos similares ocupados por asociaciones y empleados municipales" Que el día 18 de diciembre de 2009 a la vista de las alegaciones de la trabajadora la Alcaldia de la Carolina pide informe al Comité de Salud Laboral , emitiendo informe en el que se indica "Este Comité considera que el despacho asignado a la trabajadora, aula 17 del Centro 88, se encuentra en perfecto estado para la realización y desempeño de funciones propias de un departamento de la administración publica: mesa de despacho, equipo informatico completo, teléfono y línea telefónica, mueble archivador, sillas, mesa auxiliar, cuadro, jarron decorativo.... Es de destacar que este centro se encuentra en los bajos de un edificio en el cual se llevan a cabo y realizan actividades educativas y culturales entre otras, siendo estas homologadas por las diferentes Instituciones"(folio 43)." , una serie de modificaciones.

    Respecto del primer párrafo, se pretende introducir la adición de determinados extremos, de tal forma que quede redactado de la siguiente manera: " Que el día 4 de noviembre la actora no asiste al trabajo por consulta médica, y los días 5 y 6 (jueves y viernes) no asiste por vacaciones. Tanto el permiso por consulta médica, como el de vacaciones, fueron solicitados por la actora el día 30 de octubre" . Ha de admitirse que la actora solicitó efectivamente los días de vacaciones correspondientes al 5 y 6 de noviembre el día 30 de octubre, como se infiere del documento obrante al folio 407 citado por la recurrente. No se accede al resto de lo solicitado, pues no se invoca expreso documento que advere la rectificación.

    También respecto del ordinal 3º, solicita que se rectifique la redacción del párrafo 5º, que dice "Que el 12 de noviembre de 2009 el Secretario acudió al nuevo despacho asignado a la trabajadora y emitió informe en el que hace constar como deficiencias que el nuevo despacho: " no tiene acceso a internet considerando necesario el mismo para las tareas encomendadas al menos puntualmente como apoyo al trabajo a desarrollar y en especial para comunicarse con el resto de empleados municipales y departamentos; y segundo falta calefacción en el edificio y seria conveniente , cuando entre el invierno , apoyar la estufa existente con otra más.

    Se concluye indicando en que en dicho Centro 88 existen despachos similares ocupados por asociaciones y empleados municipales", proponiendo como redacción alternativa la siguiente: "Que el 12 de noviembre de 2009 el Secretario acudió al nuevo despacho asignado a la trabajadora y emitió informe en el que hace constar como deficiencias que el nuevo despacho: " no tiene acceso a internet considerando necesario el mismo para las tareas encomendadas al menos puntualmente como apoyo al trabajo a desarrollar y en especial para comunicarse con el resto de empleados municipales y departamentos; y segundo falta calefacción en el edificio y seria conveniente , cuando entre el invierno , apoyar la estufa existente con otra más. Se concluye indicando en que en dicho Centro 88 existen despachos similares ocupados por asociaciones y empleados municipales, cuestión ésta última no solicitada por la Alcaldía".

    No puede ser aceptado, pues entraña un juicio de valor sobre extralimitación del fedatario y la consignación de un hecho negativo, que no puede basarse en los invocados folios 38 y 39.

    Pide que se elimine el último párrafo del ordinal 3º, en la que la magistrada refiere el contenido de un informe de salud laboral del folio 43 a lo que tampoco puede accederse, pues los invocados documentos obrantes a los folios 326, 328 y 408 no desmienten el contenido del referido informe que la juzgadora ha considerado relevante hasta tal punto de plasmar su contenido. No ha lugar a lo solicitado.

    En cuanto al ordinal 5º, que dice: "Que el día 10 de noviembre de 2009 la trabajadora presentó ante el Ayuntamiento de la Carolina reclamación previa frente a la resolucion de 3 de noviembre de 2009, por considerar que la retirada radical de las funciones inherentes a su puesto de trabajo, el vaciamiento de contenido funcional del mismo, la encomienda exclusiva de las tareas subordinadas que se le ordena realizar, el absoluto aislamiento en un "centro de trabajo" que no dispone de medios materiales ni personales adecuados al fin que se pretende son contrarios al principio de igualdad de trato, vulneran el derecho a la integridad moral y la interdicción de los tratos degradantes que consagra el artículo 15 de la CE suponiendo la conducta un atentado a su dignidad personal y profesional expresivos de una situacion de hostigamiento y acoso laboral que infringen de forma flagrante los mas elementales derechos del trabajador", por lo que solicita se declare la nulidad , improcedencia o injustificacion de la resolucion impugnada.

    Que desestimada la reclamación previa presentada por la trabajadora frente a la resolución de 3 de noviembre de 2009 se presento demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dando origen a los autos 827/09 seguidos en el Juzgado de lo Social num 2 de Jaén se dictosentencia en fecha 17 de marzo de 2010 , por la que desestimando la demanda concluyo que "no ha habido modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, sino un supuesto de movilidad funcional previsto y permitido por el artículo 33 del Convenio Colectivo y del 39 del ET " que fue recurrida en suplicación, recurso num 2692/10, Sala de lo Social TSJ de Andalucia con sede en Granada , dictándose sentencia el 2 de febrero de 2011 confirmatoria de la anterior que se dan por reproducidas a efectos probatorios (folios 94 a 98 y 190 a 213). Recurrida en Casacion para unificación de doctrina por auto de 22 de septiembre de 2011 se inadmitió a trámite por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .", pide que respecto del contenido de la reclamación administrativa previa, se amplíe la redacción del comienzo del ordinal y se redacte de la siguiente manera: " Que el día 10 de noviembre de 2009 la trabajadora presentó ante el Ayuntamiento de la Carolina reclamación previa frente a la resolucion de 3 de noviembre de 2009 , por la que solicitaba que las tareas encomendadas podían y debían llevarse a cabo perfectamente en el propio Departamento de Personal, y no en el Centro 88, pues no sólo su inexistente dificultad y complejidad no exigían en absoluto el traslado a otro "centro de trabajo", sino que además, para una correcta realización de las tareas encomendadas era totalmente necesario disponer de la documentación obrante en el Área de Personal y demás Servicios ubicados en la Casa Consistorial y por considerar que la retirada radical de las funciones inherentes a su puesto de trabajo, el vaciamiento de contenido funcional del mismo, la encomienda exclusiva de las tareas subordinadas que se le ordena realizar, el absoluto aislamiento en un "centro de trabajo" que no dispone de medios materiales ni personales adecuados al fin que se pretende son contrarios al principio de igualdad de trato, vulneran el derecho a la integridad moral y la interdicción de los tratos degradantes que consagra el artículo 15 de la CEsuponiendo la conducta un atentado a su dignidad personal y profesional expresivos de una situacion de hostigamiento y acoso laboral que infringen de forma flagrante los mas elementales derechos del trabajador", por lo que solicita se declare la nulidad , improcedencia o injustificacion de la resolucion impugnada.

    Que transcurrido el plazo para resolver la reclamación previa presentada por la trabajadora frente a la resolución de 3 de noviembre de 2009, sin que por el Ayuntamiento se dictara Resolución, se presentó demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dando origen a los autos 827/09 seguidos en el Juzgado de lo Social num 2 de Jaén se dicto sentencia en fecha 17 de marzo de 2010 , por la que desestimando la demanda concluyo que "no ha habido modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, sino un supuesto de movilidad funcional previsto y permitido por el artículo 33 del Convenio Colectivo y del 39 del ET " que fue recurrida en suplicación, recurso num 2692/10, Sala de lo Social TSJ de Andalucia con sede en Granada , dictándose sentencia el 2 de febrero de 2011 confirmatoria de la anterior que se dan por reproducidas a efectos probatorios (folios 94 a 98 y 190 a 213). Recurrida en Casacion para unificación de doctrina por auto de 22 de septiembre de 2011 se inadmitió a trámite por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .", invocando la misma que figura a los folios 354 a 359, a lo que debe accederse, pues esos extremos constan también en la reclamación entablada en su día por la recurrente.

    Para concluir la revisión de los hechos probados, se interesa que el ordinal 6º, que dice: "Que a la trabajadora conforme resolucion de 3 de noviembre de 2009 se le encomendó la descripción de los puestos de trabajo del Ayuntamiento, pormenorizando las funciones realizadas por cada uno y de los puestos no incluidos en la RPT, con sus funciones y tiempo en que se viene ocupando, con realización de un organigrama municipal, para una posterior confeccion de la RPT. Y en instrucciones a dicha resolucion se indica que "con el objeto de permitirle el trabajo ahora encomendado con exclusividad y evitar injerencias que serian inevitables si permaneciera en la misma ubicación por lo que la ubicación de si puesto detrabajo para el desarrollo de los trabajos encomendados estará en el Centro 88 Que en el Centro 88 se realizan diversas actividades, consta de 22 Aulas en la 1 se ubica un conserje y un auxiliar administrativo que desde el 22 de octubre de 2009 es D. Carlos Francisco y en las diferentes aulas se han impartido o se imparten talleres, cursos, son cedidas a asociaciones de la carolina, se encuentra ubicada la Oficina Municipal de Informacion al Consumidor... (folios 477 a 481); el aula 17 adjudicada a la Sra. Julia se encontraba instalado el Servicio de veterinarios y se realizaban los tramites y gestión de documentos durante dos días a la semana.

    Que el Ayuntamiento de la Carolina tiene contratados los servicios de prevención total con empresa externa Fraternidad Muprespa desde septiembre de 2007, incluyendo los centros de trabajo que incluye el concierto, no consta implícitamente el Centro 88, pero sí se identifica (folio 57) Centro Social, que es el lugar donde se ubica el Centro 88: domicilio social C/ Alfredo Calderon num 2 de la Carolina, actividad económica Actividades Generales de la Administracion Local, numero de trabajadores del centro 15.

    Que el despacho, según reproducción videografica, tiene escasa luz y ventilación, hay una mesa en la que se encuentra un ordenador, un teléfono, con una silla, las paredes son bloques de hormigón pintados de blanco, cuadro en la pared, mesa auxiliar con jarron y flores ornamentales, tiene aspecto de no haber sido utilizado recientemente. El resto de dependencias del Centro 88, según hecho probado octavo de la sentencia dictada en autos 827/09 se observa perfectamente adecuadas, limpias y en uso.

    Que la trabajadora no se ha incorporado a prestar servicios efectivos en dicho despacho, el 9 de noviembre de 2009 inició periodo de incapacidad temporal y así continuó hasta al menos el día de juicio en autos 827/09 y continuo posteriormente sin incorporarse, ya por periodos de vacaciones ya por nuevos periodos de incapacidad temporal.", sea redactado de la siguiente forma: "Que a la trabajadora conforme resolucion de 3 de noviembre de 2009 se le encomendó la descripción de los puestos de trabajo del Ayuntamiento, pormenorizando las funciones realizadas por cada uno y de los puestos no incluidos en la RPT, con sus funciones y tiempo en que se viene ocupando, con realización de un organigrama municipal, para una posterior confeccion de la RPT. Y en instrucciones a dicha resolucion se indica que "con el objeto de permitirle el trabajo ahora encomendado con exclusividad y evitar injerencias que serian inevitables si permaneciera en la misma ubicación por lo que la ubicación de si puesto de trabajo para el desarrollo de los trabajos encomendados estará en el Centro 88.

    En la Sala 17 del Centro 88, despacho asignado a la actora, cuando se produce la visita de inspección que da lugar al Acta de Infracción impugnada, no existe ventilación natural, no hay conexión a Internet, existen tres sillas totalmente destartaladas no aptas para que ningún trabajador pase en alguna de ellas una jornada laboral, se incumplen las disposiciones e materia de seguridad y salud relativas al trabajo con pantallas de visualización de datos, no encontrándose en condiciones adecuadas para trabajar. Tolo ello unido a la ausencia de compañeros de trabajo con los que la trabajadora pueda relacionarse, y al no habérsele asignado a ésta persona alguna que le ayude en su trabajo, hace que el lugar no disponga de los recursos mínimos para la realización del trabajo encomendado. Igualmente en el concierto de prevención e riesgos laborales celebrado entre el Ayuntamiento y Fraternidad Muprespa desde septiembre de 2007, figuran los siete centros de trabajo del Ayuntamiento, no encontrándose entre los mismos el Centro 88, por lo que el Ayuntamiento no lo ha considerado centro de trabajo a los efectos de realizar la evaluación de riesgos laborales de dicho centro.

    Que el despacho, según reproducción videografica, tiene escasa luz y ventilación, hay una mesa en la que se encuentra un ordenador, un teléfono, con una silla, las paredes son bloques de hormigón pintados de blanco, cuadro en la pared, mesa auxiliar con jarron y flores ornamentales, tiene aspecto de no haber sido utilizado recientemente.

    Que la trabajadora se ha incorporado en diversos periodos a prestar servicios efectivos en dicho despacho, el 9 de noviembre inició periodo de incapacidad temporal tras crisis de ansiedad en puesto de trabajo y así continuó hasta al menos el día del juicio en autos 827/09, incorporándose con posterioridad en varias ocasiones".

    Funda tal revisión en los documentos obrantes a los folios siguientes: 4 a 9, 16, 46 a 63, 293, 366 a 383 ambos inclusive, 360 a 370 y 418 a 432 y 444 a 450 de las actuaciones.

    Ante este defectuoso planteamiento formal, en que dada la extensión de la prueba propuesta, la parte recurrente pretende como si de un recurso de apelación ordinario se tratase que se revise de nuevo gran parte de la prueba documental practicada y ponderada por la juzgadora de instancia, desconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no puede admitirse la rectificación interesada, teniendo en cuenta además que la juzgadora ya ha ponderado dichos medios probatorios, en uso de las facultades previstas en el art 97.2 de la LRJS y a los que no atribuyó la eficacia probatoria pretendida y en los términos solicitados, citándose además como prueba medios absolutamente inidóneos a tales fines, como grabaciones de DVD o, en fin, porque el texto literal de los invocados no sostiene la realidad de la redacción propuesta. No se accede a lo solicitado, a excepción de que la patología que ha determinado la asistencia sanitaria por los servicios especializados de la sanidad pública es por crisis de ansiedad.

    Segundo.- Prosigue la trabajadora recurrente formulando un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c del art 193 de la LRJS.

    No resulta baladí reseñar aquí la fundamentación jurídica de la magistrada para desestimar la demanda de oficio:

    "PRIMERO.- En primer lugar y debe partirse en el presente infracción emitida por la Inspectora de Trabajo. Tal circunstancia es importante a la vista de las alegaciones que efectúa la empresa en el acto de juicio y de las pruebas documentales que aportan trabajador y empresa siendo la mayor parte de las aportadas por la trabajadora de fecha posterior y referidas igualmente a hechos posteriores que no pueden ser tenidos en cuenta en la presente resolución.

    Los hechos que son analizados por el Inspector y que califica de INFRACCION MUY GRAVE: "la procedimiento de los hechos a que se refiere el acta de trabajadora ha sufrido de parte del Alcalde de la Carolina medidas de aislamiento social motivado por la encomienda de un trabajo distinto del que realizaba apartándola a un centro de trabajo distinto aislado, que no cumple los requisitos exigidos en la legislación laboral y de prevención de riesgos laborales, estando incomunicada, no dispone de acceso a internet, no existe documentación ni legislación necesaria para realizar su labor y además no ha quedado acreditado por parte del Ayuntamiento la necesidad objetiva del traslado de la trabajadora a dicho local; indica la Inspectora que el traslado se ha producido con la única finalidad de aislar a la trabajadora y atacarla en su menosprecio o dignidad" Describe a continuación la Inspectora "el acoso moral" según la más reciente jurisprudencia.

    Pues bien debe tenerse presente que este procedimiento ha sufrido suspensiones, solicitada la primera por el Ayuntamiento, y las siguientes necesarias ante la falta de resolución definitiva en autos 827/09. La suspensión era acertada, habida cuenta que la Inspectora de trabajo fundamenta el acoso a la trabajadora por las medidas de aislamiento social motivado por la encomienda de un trabajo distinto del que realizaba apartándola a un centro de trabajo distinto aislado, y el procedimiento 827/09 entra a resolver sobre la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y para resolver sobre tal extremo analiza las funciones que tras el 3 de noviembre de 2009 debe desarrollar la actora y condiciones del espacio destinado para que la actora realice tales funciones.

    Por lo tanto y dado que, a pesar de ser incoado el procedimiento 827/09 como procedimiento especial del 138 de la LPL y no dar pie de recurso de suplicación, dado que resuelve que no existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que se está en presencia de un supuesto de movilidad funcional previsto y permitido por el artículo 33 del Convenio Colectivo y del 39 del ET , la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada entra a resolver el recurso de suplicación desestimando el mismo y confirmando la sentencia de instancia .

    SEGUNDO.- Y en este punto debe resolverse el efecto que aquellas sentencia producen en el presente procedimiento de oficio. La institución de la cosa juzgada ( artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) tiene como objeto proteger la seguridad jurídica, impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado.

    En su consideración hay que tener en cuenta la diferenciación que presenta la cosa juzgada, distinguiéndose entre "cosa juzgada material" y "cosa juzgada formal", estando la diferencia en que la cosa juzgada material actúa en proceso distinto (actuando hacia fuera) y la cosa juzgada formal actúa en el mismo procedimiento (actuando hacia dentro), según afecte al momento procesal o al derecho ejercido, respectivamente. La ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada. Así, la cosa juzgada material se traduce en el principio "non bis in idem", que quiere decir que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero, impidiendo así que se pueda empezar un nuevo proceso, produciendo de esa forma dos efectos:.- el negativo o preclusivo (recogido en el párrafo 1º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo"), y el positivo o prejudicial (recogido en el párrafo 4º del artículo 222 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal").

    Por lo tanto no concurre en el presente la excepción de cosa juzgada en el sentido de impedir en anterior proceso a entrar a resolver el fondo de este, no existe la triple identidad los sujetos, el objeto y la causa , las acciones son distintas y las partes también, no olvidemos que el presente procedimiento es iniciado de oficio por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. Ahora bien, no se puede olvidar lo ya resuelto en el anterior procedimiento sobre determinadas cuestiones respecto de la que se produce el mentado efecto.

    Pues bien, el proceso de instancia como se ha dicho lo planteo la Sra Julia por modificación sustancial de condiciones de trabajo y preparó el recurso de suplicación en la vulneración de los artículo 39 ET en relación al artículo 4.2b) y el 20.3 del ET , y 15 de la CE entre otros; por lo que la Sentencia de Sala resuelve sobre la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y para resolver sobre tal extremo analiza funciones que realiza la actora y espacio destinado para que la actora realice tales funciones Al resolver la Sala el recurso y en base al artículo 4.2 b ) y e) del ET en primer lugar la Sala concreta el contenido de tales preceptos "señalan como derechos laborales básicos de los trabajadores , la promoción, y formación profesional y el respeto y consideración debida a su dignidad y a la protección frente al acoso por las causas que especifica y continua la sentencia " repitiendo el artículo 20.3 que la dirección y control de la actividad laboral por parte del empresario deberá hacerse guardando la consideración debida a la dignidad humana del trabajador. El art. 15 CE en fin, que todos los españoles tiene derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas, ni a tratos inhumanos y degradantes. Y entrando a resolver el fondo respecto de la supuesta modificación sustancial, entiende la Sala como el Magistrado de Instancia que lo que se encargo a la actora "es acorde absolutamente con la categoría ostentada, sin perjuicio claro está, de solicitar el apoyo administrativo que procediese, que dadas las circunstancias concurrentes no se hizo", y habrá que mantener tal conclusión ya que a fecha del acta de infracción evidentemente tampoco se había solicitado por la actora aquellos apoyos a los que la Sala hace mención" . Y en cuanto al espacio en el que la actora debe realizar sus funciones indica la sentencia de Sala (fundamento tercero, folio 209 actuaciones) "cierto que en un primer momento el espacio destinado para que la actora llevase a cabo sus funciones, que el Ayuntamiento baso en las razones explicitadas en la orden de traslado no reunía las condiciones apropiadas, como ya pone de manifiesto el Magistrado, pero cierto también que las deficiencias observadas en un primer momento fueron corregidas luego como se asegura en la sentencia, que igualmente afirma que , en efecto debió haber existido comunicación entre la afectada y el concejal de personal, debiendo haber procedido a comunicar a la actora lo que de esta se pretendía, y lo que se le encomendaba, y ésta a su vez haber puesto de manifiesto las deficiencias que existían y decisiones a adoptar al respecto. Por tanto no se puede dar la importancia que pretende la parte recurrente al acta de infracción de la Inspección levantada en su momento (acta que nos trae al presente procedimiento de oficio) pues si bien cuando se realiza se aprecia menoscabo para la dignidad de la trabajadora por la situación anómala de la dependencia , ello ha de ponerse en relación con el total de la prueba suministrada a los autos, de la que Magistrado extrae su convicción en el sentido de que las deficiencias observadas en un primer momento quedaron subsanadas , sin que en modo alguno pueda apreciarse que las funciones encomendadas a la actora perjudicasen su formación y promoción profesional, sin que en consecuencia, estime esta Sala que se ha producido la infracción de normas y jurisprudencias que se denuncian " Y siguiendo el desarrollo de la sentencia de Sala en su fundamento de derecho tercero llega a una conclusión fundamental y que es plenamente aplicable al caso de autos "en efecto, no se aprecia que haya hostigamiento por conducta vejatoria o intimidatoria, ni, y ello es mas claro , la conducta sea reiterada en el tiempo, ni que hubiese una finalidad de minar psicológicamente al acosado para lograr un objetivo habiendo necesidad de producir un daño y producción de este, ya que no hubo abuso del "ius variandi" como se alega y mucho menos que se encomendasen tareas inferiores, como antes se dijo y no se acredita hostigamiento, ni actos reiterados en tal sentido sin que tampoco resulte acreditado el daño pues no se constata relación causal entre los actos de enfermedad , que no puede responder a dichos actos, por cuanto no resulten probados actuaciones reiteradas en la dirección apuntada, por todo lo que los motivos planteados deben ser desestimados"

    TERCERO.- De tal forma que aquellas sentencias producen efecto positivo de cosa juzgada, conforme quedo constatado en las mismas no existió una actitud de acoso vulneradora del respeto y la consideración debida al trabajador (art. 4.2 .e.). Ahora bien y dado que el procedimiento es distinto y difieren las partes, habrá de estarse al acta de infracción y pruebas practicadas, que en su esencia son idénticas a las que se practicaron en aquellos procedimientos: 1.- Encomienda de un trabajo distinto del que realizaba: No se le ha apartado de las funciones inherentes a su puesto (Sentencia del Juzgado; sentencia de la Sala); 2.- Centro de trabajo distinto aislado, que no cumple los requisitos exigidos en la legislación laboral y de prevención de riesgos laborales, estando incomunicada, no dispone de acceso a internet, no existe documentación ni legislación necesaria para realizar su labor y además no ha quedado acreditado por parte del Ayuntamiento la necesidad objetiva del traslado de la trabajadora a dicho local. En este punto ha quedado acreditada la necesidad de traslado a lugar distinto de las dependencias del Ayuntamiento, habida cuenta de la función a desarrollar, la descripción de los puestos de trabajo del Ayuntamiento, pormenorizando las funciones realizadas por cada uno y de los puestos no incluidos en la RPT, con sus funciones y tiempo en que se viene ocupando, con realización de un organigrama municipal, para una posterior confección de la RPT, con la finalidad de evitar injerencias que serian inevitables si permaneciera en la misma ubicación . Y en cuanto al incumplimiento de la normativa laboral y de prevención del lugar asignado (el centro sí se encontraba referenciado en el listado de centros de trabajo en contrato suscrito con Fraternidad Muprespa en el 2007, y el Comité de Salud Laboral dio su visto bueno) , debe ponerse en relación a la conducta que desarrolla una y otra parte al respecto, y es que como se afirma en las sentencias referenciadas debió haber existido comunicación entre la afectada y el concejal de personal, debiendo haber procedido a comunicar a la actora lo que de esta se pretendía, y lo que se le encomendaba, y ésta a su vez haber puesto de manifiesto las deficiencias que existían y decisiones a adoptar al respecto. De tal manera que en un primer momento como se afirma en las indicadas sentencias se subsanaron las primeras deficiencias observadas, si bien lejos de un intento conciliatorio entre las partes para adaptar el despacho, que es cierto que a fecha de incorporación es poco acogedor y manifiestamente mejorable, la actora no llega a incorporarse a su puesto en el indicado despacho , el 4 de noviembre, miércoles no acude, el 5 y 6 los pide de vacaciones y el 9 de noviembre , lunes acude acompañada de una delegada de personal con cámara de video en mano, graba las dependencias y a continuación acude al medico de cabecera quien le expide baja medica por enfermedad común. A continuación el 10 de noviembre de 2009 presenta reclamación previa ante el Ayuntamiento frente a la resolución de 3 de noviembre de 2009 y el 11 de noviembre de 2009 denuncia ante la inspección de trabajo.

    Por lo tanto lo que a fecha de acta de infracción se acredita es un conflicto laboral, sostenido por la falta de comunicación entre trabajadora y Concejal de recursos humanos, pero no una actitud de acoso vulneradora del respeto y la consideración debida al trabajador (art. 4.2 .e.), y ello siempre atendiendo a los hechos relatados en el acta de infracción y no ha hechos posteriores que dependiendo de los avatares de las relaciones entre empresa y trabajador deberán ser analizados y calificados en el procedimiento que corresponda .

    Por lo que los hechos relatados y declarados probados en la presente resolución carecen de la entidad suficiente para calificar la existencia de una actitud vulneradora de la dignidad , no se puede entender justificado el acoso, por que el acoso en el trabajo implica toda una serie de conductas o actitudes hostiles, consistentes en atentar contra las condiciones de trabajo durante un tiempo, con la correspondiente pérdida de funciones (que no se ha producido), el atentar contra la dignidad, que implica la pérdida de salud (no se acredita que la baja medica de 9 de noviembre de 2009, lo sea como consecuencia de conductas llevadas a cabo por el Ayuntamiento con dicha finalidad); y configuran una situación de acoso que somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de la Constitución Española así como el artículo 4.2. e) del Estatuto de los Trabajadores (derecho básico a la consideración debida a la dignidad), cuestiones no acreditadas en el presente.

    Y siguiendo el desarrollo de la sentencia de Sala en su fundamento de derecho tercero llega a una conclusión fundamental y que es plenamente aplicable al caso de autos como se adelantó "en efecto no se aprecia que haya hostigamiento por conducta vejatoria o intimidatoria, ni, y ello es mas claro , la conducta sea reiterada en el tiempo, ni que hubiese una finalidad de minar psicológicamente al acosado para lograr un objetivo habiendo necesidad de producir un daño y producción de este, ya que no hubo abuso del "ius variandi" como se alega y mucho menos que se encomendasen tareas inferiores, como antes se dijo y no se acredita hostigamiento, ni actos reiterados en tal sentido sin que tampoco resulte acreditado el daño pues no se constata relación causal entre los actos de enfermedad , que no puede responder a dichos actos, por cuanto no resulten probados actuaciones reiteradas en la dirección apuntada, añadiendo en la presente que la ubicación al Centro 88 está como se ha indicado justificada, y hubiera sido deseable que la actora y concejal de recursos humanos hubieran llegado a mejor entendimiento, y haciendo propia la reflexión que el Magistrado del Juzgado de lo Social número 2 de Jaén efectuó al penúltimo párrafo del fundamento tercero, es decir, ha sobrado autoritarismo, celeridad injustificada y malos modos por el responsable político y suspicacia por parte de la trabajadora destinataria de la decisión, que tras la decisión no ha llegado a incorporarse al trabajo y valorar adecuadamente la situación (desde la adopción de la medida no se ha incorporado al trabajo), actitudes que están demás entre personas que están condenadas a entenderse.

    Por todo lo expuesto la demanda debe ser desestimada".

    Con amparo en el apartado c) referido, examinar la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, se aduce por la recurrente un segundo motivo que subdivide en dos apartados, denunciando en el primero la infracción del art. 39, 3º, en relación con el 4.2.b) c y e) y 20.3 del E.T ., y el 33 del convenio colectivo de aplicación y el 15 de la Constitución, citando Jurisprudencia, con invocación de doctrina consagrada en distintas STSJ de CCAA que no tienen tal consideración a los fines del recurso, presuponiendo el éxito de la revisión fáctica que interesa y en términos propuestos, pero dicha censura no puede ser acogida, ya que coincide en esencia con la contenida en el recurso de suplicación desestimado por esta misma Sala en la sentencia antes calendada y recogida por la magistrada de instancia, resolución y criterio a la que debe estarse por un principio de seguridad jurídica, razonamientos ya transcritos con anterioridad y que no se reiteran en aras a la brevedad. La reiteración de los mismos argumentos impugnatorios por la recurrente ya desestimados por sentencia firme es un auténtico abuso de derecho que no puede ser amparado por esta Sala ni al socaire de la legitimación para recurrir que le otorga el art 17.1º de la LRJS, pese a ostentar un interés legítimo.

    Y en un segundo apartado de censura, se denuncia la infracción de la STS de 4/12/2009, pero de la Sala tercera del TS, que a estos efectos no constituye jurisprudencia invocable a los fines de este recurso, al emitirse por una Sala de distinto orden jurisdiccional, que sostiene que deben primar los hechos consagrados en las percepciones personales del inspector de trabajo y consignadas en el acta de infracción, que es prueba privilegiada a estos efectos, pero dicha argumentación debe referirse en todo caso a la modificación fáctica amparada en letra b y no en c del art 193 de la LRJS, y en segundo lugar, dichas apreciaciones que se invocan como objetivas operan -con posibilidad de prueba en contrario que desvirtúe dichas afirmaciones- juegan respecto de las circunstancias físicas del lugar inspeccionado y en la fecha en que se produce y no opera respecto de las consideraciones jurídicas que haya consignado el inspector, y la magistrada puede considerar como no acreditados determinados extremos que permiten la aplicación de una institución: en este caso la reiteración en el tiempo de una situación que permite configurar la existencia de un acoso laboral atentatorio de integridad moral en que se incardina la dignidad del trabajador. En todo caso, la ponderación de que gran parte de las deficiencias presentadas por el local y sus medios podían subsanarse y así lo fueron.

    Con este argumento queda también sin sentido el resto de la censura que a continuación efectúa sobre momento de enjuiciamiento de los hechos que habilitan la imposición de la sanción por la comisión de la infracción sancionable por parte de la empresa, pues de nuevo se invoca como jurisprudencia una sentencia de la Sala tercera del TS y de una Sala de lo Contencioso de un TSJ de CCAA, que carecen de la consideración de jurisprudencia a los efectos del motivo.

    Por otra parte, se suscitan en el motivo que no todas las deficiencias del despacho concedido y cuestionado han sido subsanadas en la realidad, lo que tampoco consta como acreditado y es una elucubración de la recurrente, al no prosperar ninguna revisión al respecto y sin que en este proceso pueda discutirse la alegada supresión de un complemento a la actora, que ha motivado tras su denuncia la incoación de otras actuaciones distintas en materia sancionadora, que han culminado con el levantamiento de otra acta de infracción en distinto procedimiento administrativo sancionador, para corroborar la consideración de una presunta persecución, pues dicho extremo es novedoso y no se contiene en demanda.

    No ha lugar a la estimación del motivo y por tanto del recurso entablado por la trabajadora.

    CUARTO.- En cuanto al recurso de la Consejería, quien acepta la relación de hechos probados de la sentencia, con la lógica reforma parcial que debe operar con el éxito del primer recurso analizado, se censura con amparo en letra c que la sentencia desestimatoria infringe el art 4.2 e del ET pues a su parecer la sentencia sólo entraba a conocer de la encomienda de tareas a la trabajadora no acordes a su categoría profesional, pero no se pronunciaba sobre los dos aspectos de la sanción relativos al traslado de la trabajadora a un centro de trabajo que no cumplía con la normativa de trabajo y prevención de riesgos laborales y del hostigamiento padecido al sacarla de su centro habitual de trabajo y aislarla en otro lugar no acorde a la entidad su prestación y cometidos serviciales, entendiendo que se atenta a la dignidad de la trabajadora, siendo la magistrada contradictoria al afirmar en otras partes de la sentencia que la trabajadora se había reincorporado a su actividad después de la baja, lo que entraña continuidad y vocación de permanencia en la conducta imputada, al no prestar servicio alguno por las condiciones en que se impone este traslado de centro y dependencia y considerando injustificadas las razones apuntadas por el juez de lo social nº 2 en su sentencia para justificar la medida - evitar injerencias y permitir trabajar en un ambiente de sosiego y sin interrupciones para elaborar la RPT, cuando además se le priva de la posibilidad de consulta de documentación, informaciones obrantes en los archivos municipales, no se le facilita la ayuda de personal auxiliar complementario para elaborar esta tarea, etc-.

    Pues bien, dicha censura no puede ser compartida y la sentencia ha de confirmarse, pues se afirma por la magistrada que la trabajadora no se ha reincorporado a su trabajo en el invariado párrafo 3º del ordinal 6º de la sentencia desde que inicia el proceso de IT en noviembre de 2009 hasta que se celebró el juicio ante el juzgado de lo social nº 2, en que se dirimió la modificación de condiciones de trabajo y lo que se enjuicia es la conducta a la fecha de la denuncia que motiva la incoación del expediente, que motiva la interposición de la demanda de oficio y no los hechos posteriores a la celebración de aquel juicio. Reiteramos que para que pueda hablarse de acoso moral laboral, con amparo en el art 8, 11 del RD legislativo 5/2000 que es lo que motiva la sanción, es preciso su prevalente objetivización durante un periodo de reiteración en la conducta empresarial, pues un puntual conflicto ocasionado por una conducta o incumplimiento empresarial, aunque pudiera ser no acorde a derecho la decisión empresarial y entrañe cierta gravedad, no permite afirmar por sí su existencia. Como esto no concurre en las actuaciones, pues el contrato estuvo suspendido por la situación de IT, el recurso se basa en especulaciones no objetivadas, y las deficiencias del despacho atribuido eran subsanables y se han subsanado en parte, teniendo los mínimos elementos para desarrollar su prestación, la censura no puede ser acogida y la sentencia debe ser confirmada.

FALLAMOS


    Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Julia Y CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén en fecha 09/02/2011 , en Autos seguidos a instancia de Millán ,( DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES contra AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA, Julia Y MINISTERIO FISCAL , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 euros, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de forma solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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