STSJ PV 1992/2010, 06/07. Procedimiento de oficio. Acoso. Modificación sustancial de condiciones laborales. Movilidad funcional: funciones inferiores.

STSJ PV 2327/2010 - Fecha: 06/07/2010
Nº Resolución: 1992/2010 - Nº Recurso: 467/2010Procedimiento:

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Bilbao - Ponente: MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLI: ES:TSJPV:2010:2327 - Id Cendoj: 48020340012010101572

SENTENCIA


    En la Villa de Bilbao, a 6 de julio de 2.010.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de suplicación interpuesto por MATRICERIA NERVION S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha treinta de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre OFI , y entablado por DEPARTAMENTO DE JUSTICIA EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL frente a Cornelio , MATRICERIA NERVION S.L., Edemiro , Eloy y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

    Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- La parte actora, el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, formula procedimiento de oficio, contra Cornelio , Matricería Nervión S.L., los Administradores Concursales de la referida mercantil: Edemiro y Eloy y el Fondo de Garantia Salarial, en base a la actuación de la Inspección de Trabajo, en orden al acta levantada el 12 de diciembre de 2008 en la que consta que en fecha 26-10-2007 y con efectos al 22-11-2007 el trabajador Cornelio fue objeto de modificación de las condiciones de trabajo que realizaba, trasladándole de responsable del puesto de troquelista en orden a su verificación, al puesto de troquelista en el Departamento de Ajustes y en el de Prensas, y cuya modificación representa para el trabajador Cornelio representó realizar el trabajo de cualquier otro operario de ese Departamento, bajo las órdenes del Sr. Lorenzo y sin disponer de despacho propio y del móvil que usaba con anterioridad en el puesto de trabajo. El citado trabajador Cornelio se ha visto continuamente molestado e increpado a diario por Sres. Matías , miembros de la Dirección de la Empresa, increpándolo y diciendole en tono elevado de voz: "Oye, ven conmigo", "quedate aquí a trabajar", "no hables, no vales, no hables con nadie". Y chillando le manifestó "no hables". Así como en ocasión de aproximarse al tablón de anuncios para leer una nota del Sindicato CC.OO., el citado Don. Matías le dijo: "leer luego, después de las horas de trabajo, vale eh" y luego le dijo: "ponte a tres metros de mí". Que le ordenan con frecuencia que no se salga de la zona asignada para realizar sus tareas y le dicen en tono agresivo "quiero que no salga de aquí". La empresa no le entregó la cesta de navidad y hubo de reclamarla en la jurisdicción social, asímismo el salario correspondiente al mes de julio de 2008 le fue abonado sólo 2'31 euros, debiendo haber sido de 2317'97 euros y cuyo abono demoró la empresa el hacerselo efectivo, así como la empresa ha dispuesto de un detective para hacerle un seguimiento de la actividad que realiza durante el disfrute de las horas sindicales. En el mes de octubre seguía adeudándole la empresa los salarios del mes de julio y no se trató de un error aritmético sino de una conducta interncionada para minar la moral del trabajador. En reuniones periódicas de la Inspección de Trabajo con las personas de la Dirección y los trabajadores se pone de relieve, la situación de acoso y de vejaciones sufridas por un trabajador Plácido por parte de la Dirección de la empresa y a otro trabajador Ricardo la empresa le había trasladado de la oficina donde trabajaba a un puesto de chofer y transportista.

    Los trabajadores Rubén y Sebastián confirman el acoso sufrido por el Sr. Cornelio , teniendole aislado en la sección y descalificándole verbalmente, que no trabajaba y que era un sinverguenza. Estableciendo la Inspección de Trabajo que la Dirección de la empresa Matricería Nervión S.L. respecto del Sr. Cornelio , lo adscribe a funciones de categoría inferior a la que le corresponden como Jefe de Grupo, deliberado impago del salario del mes de julio de 2008, y la conducta vejatoria, hostigamiento y persecución hacia el Sr. Cornelio . La empresa presenta alegaciones contra el Acta de Infracción sobre no se trata de hechos reales y la inexistencia de infracción alguna".

    SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Estimar demanda del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, declarar que la empresa Matricería Nervión S.L. incumplió lo establecido en el art. 4.2 e del Real Decreto 1/1995 de 24 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, incurriendo en la infracción muy grave tipificada en el art. 8.11,1 del Real Decreto 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba texto refundido sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y condenar a la empresa Matricería Nervión S.L. y a los Administradores Concursales de la misma: Edemiro y Eloy , en su condición de tales a pagar la sanción de 100.006 euros".

    Con fecha 13 de noviembre de 2.009 se dicta auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así:

    "1.- Se desestima la petición formulada por MATRICERIA NERVION S.L. de aclaración de la sentencia dictada con fecha 30-10-2009, en el presente procedimiento.

    2.- En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución".

    TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la comunicación-demanda por la que el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco inicia el procedimiento de oficio establecido en el art. 146 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se declare si Matriceria Nervión SL incumplió o no lo establecido en el art. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación a la conducta seguida con el trabajador D. Cornelio , incurriendo en la infracción muy grave tipificada en el art. 8.11 de la ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (se estima calificando la infracción de muy grave y condenando a la empresa y a sus administradores concursales a pagar la sanción de 100.006 euros), por la representación letrada de Matriceria Nervión SL se interpone recurso de suplicación dirigida a que se declare la nulidad de las actuaciones con reposición de las mismas por haberse infringido normas o garantías del procedimiento o, subsidiariamente, para que, con revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado, se revoque la sentencia de instancia con declaración de que no se han producido los incumplimientos señalados. El recurso es impugnado por la Administración que insta el procedimiento y por el Sr. Cornelio .

    SEGUNDO.- Los tres primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 a) de la LPL, formulan sendas denuncias dirigidas a la nulidad de las actuaciones y su reposición por infracción de normas del procedimiento causantes de indefensión.

    Antes de proceder a su análisis conviene señalar que, como la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza, debe considerarse que, cuando no exista indefensión, no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, y, asimismo, que no es posible decretar una nulidad que sólo cabe, ex art. 191 a), sino cuando se agoten previamente todos los medios de defensa, y más concretamente, cuando tras la supuesta infracción procesal el perjudicado reacciona y formula la oportuna protesta ante el órgano judicial.

    A) En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 82.3 de la LPL en relación con el art. 24 de la Constitución Española. Se aduce por la empresa indefensión porque, al no haber mediado quince días entre la citación del 23.10.2008 y el acto del juicio celebrado el 28.10.2008, se le privó de la posibilidad de formalizar debidamente su defensa en dicho acto.

    No puede prosperar la denuncia anterior porque, si bien son ciertas las fechas señaladas y que el mencionado art. 82.3 de la LPL dispone que cuando la citación se practique con persona jurídica deberá efectuarse con quince días de antelación a la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio, también lo es que la citación se hizo inicialmente para el día 30.9.2009, aunque ese día el juicio se suspendió con presencia de las partes implicadas al objeto de que se citara a los administradores concursales de la empresa, razón por la cual mediaron desde la citación inicial hasta la nueva fecha del juicio más de quince días, sin que quedara menoscabada la garantía de defensa de la ahora recurrente.

    B) En el motivo segundo se estima vulnerado el art. 97 de la LPL y los arts. 208 y 209 de la LECivil. Se alega indefensión por insuficiencia de hechos probados en la sentencia impugnada (señala la recurrente que contiene una trascripción literal extractada de los hechos de la demanda e intercala calificaciones predeterminantes del fallo) y por falta de motivación de la sentencia (considera la mercantil condenada que la resolución no contiene una valoración mínima de la prueba documental aportada por ella y de la testifical propuesta).

    Pues bien, exigiéndose por las normas invocadas que la sentencia declare expresamente los hechos que estime probados y que señale en los fundamentos los razonamientos que le han llevado a esa conclusión, fundamentando los pronunciamientos del fallo, si bien es cierto que la sentencia recurrida contiene una redacción un tanto confusa y, en ocasiones, expresiones que pueden ser predeterminantes del fallo, lo cierto es que de su contenido se extrae cuales son los extremos fácticos que estima probados y que le llevan a alcanzar el pronunciamiento finalmente efectuado. Los extremos que predeterminan el fallo no conllevan la nulidad de la sentencia, debiendo tenerse por no puestos por esta Sala, y tampoco se produce la indefensión necesaria para justificar esa medida tan drástica puesto que, al margen de que el contenido del relato fáctico pueda resultar coincidente con el de los hechos señalados en la demanda y pueda entenderse que la prueba aportada no ha sido debidamente valorada, la recurrente está facultada para instar su modificación a través de la vía revisoria prevista en el art. 191 b) LPL y formular las denuncias jurídicas oportunas a través del apartado c) del mismo artículo, como de hecho hace en los motivos siguientes. No concurren los requisitos necesarios para que prospere la nulidad interesada.

    C) Finalmente, en el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC. Se dice que la sentencia peca de incongruencia porque se extralimita en sus pronunciamientos y condena a la empresa al pago de una cantidad a pesar de la que en la demanda se formula una acción meramente declarativa, siendo la autoridad laboral la que, en su caso, debe imponer la sanción. Añade que se le priva de la posibilidad de impugnar la sanción ante la jurisdicción contencioso-administrativa y se le obliga a consignar su importe para poder recurrir en suplicación a pesar de su situación de concurso.

    Efectivamente, si atendemos al suplico de la demanda/comunicación, vemos que en ella solo se pide la declaración de si la empresa Matricería Nervión SA incumplió o no lo establecido en el art. 4.2.e) del ET incurriendo, en su caso, en la infracción muy grave tipificada en el art. 8.11 de la LISOS, razón por la cual debe admitirse la incongruencia extra petita en la que incide la sentencia recurrida. Ahora bien, como su nulidad se trata de una solución extrema que debe evitarse salvo que cause indefensión a las partes, la solución adecuada consiste en tener por no puesta la condena que excede de lo solicitado y proceder a examinar si el resto de lo resuelto, que responde a lo solicitado, se ajusta o no a derecho.

    TERCERO.- De forma subsidiaria en el motivo cuarto se postula, por el cauce procesal previsto en el art. 191 b) de la LPL, la revisión del hecho probado primero y único que compone el relato fáctico de la sentencia recurrida.

    Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal -apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

    Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

    A) En primer lugar -sin que se cuestione la primera parte del ordinal fáctico donde se hace referencia a que el trabajador fue objeto de modificación en sus condiciones de trabajo siendo trasladado de su puesto de responsable de troquelería en orden a su verificación al de troquelista en el departamento de ajustes y de prensas, con trabajos equivalentes a los de cualquier otro operario de ese departamento, bajo las órdenes Don.

    Lorenzo y dejando de disponer de despacho propio y del móvil de trabajo- se insta seguidamente la adición de que interpuso demanda judicial sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, alcanzándose acuerdo conciliatorio entre las partes el 28.1.2008, y que el 11.6.2008, interesada ante el Juzgado por el Sr.

    Cornelio la ejecución del acuerdo anterior, la empresa se volvió a ratificar en el acuerdo anterior garantizando sus derechos salariales y el ejercicio de las funciones correspondientes a jefe de grupo, sin que posteriormente se dieran nuevos trámites en el procedimiento de ejecución. Se apoya en la prueba documental incorporada a los folios 175 a 186 de las actuaciones.

    Debe acogerse la adición por resultar de la prueba invocada y ser relevante para la resolución de la cuestión jurídica planteada.

    B) La recurrente suprime del relato fáctico los contenidos introducidos seguidamente relativos a que el trabajador se ha visto continuamente molestado e increpado por Don. Matías (miembros de la dirección de la empresa) con las expresiones verbales y las órdenes que se le dieron en tono elevado de que no hablara con nadie, no leyera en el tablón de anuncios en horas de trabajo, no saliera de la zona de trabajo que tenía asignada, etc.

    Apoyada esa supresión en que (a) se trata de una trascripción de la demanda, (b) no especifica datos relativos a la forma en que se profirieron ni cual de Don. Matías referidos era el autor, así como en que, (c) al contrario de lo que se concluye en la sentencia dictada el 5.1.2010 por el Juzgado de los Social nº 5 de Bilbao (autos nº 41/09) en procedimiento de tutela de derechos fundamentales instado por el trabajador por los mismos hechos, que atenúa los términos del apercibimiento empresarial a tenor de la prueba practicada, aquí el Juzgador de instancia no hace referencia a la prueba de la que extrae esos hechos, hemos de señalar que ese contenido tiene su base en la testifical de los Sres. Rubén y Sebastián (así se señala en el fundamento de derecho segundo), por lo que no cabe extraer del relato esa parte.

    Aquí debe aclararse que la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, íntimamente relacionada con la presente, y que ha sido acompañada al escrito del recurso, a pesar de ser de fecha posterior, al no constar su firmeza, no puede admitirse como prueba, sin perjuicio de que esta Sala es ya conocedora del pronunciamiento confirmatorio del que ha sido objeto en suplicación.

    C) Seguidamente, dándose por probado por el Juzgado que la empresa no entregó al Sr. Cornelio la cesta de navidad y que hubo de reclamarla ante la jurisdicción social, en relación a ese extremo pide la recurrente la adición de que al trabajador no se le hizo esa entrega porque el día 20.12.2007 (fecha de entrega a los trabajadores) se encontraba en situación de incapacidad temporal, y que finalmente desistió del procedimiento judicial. Se basa en los documentos obrantes a los folios 209 a 213 y 297-298.

    Debe acogerse por ser relevante dicha adición. Queda probado que el trabajador permaneció en situación de IT desde el 27.11.2007 hasta el 10.3.2008 y que, como consecuencia de la entrega posterior de la cesta de navidad, desistió de su demanda promovida por tal motivo.

    D) Tras la afirmación de que en julio de 2008 se le abonó un salario de 2,31 euros en lugar del de 2.317,97 euros que le correspondía, pide la empresa, con apoyo en los documentos foliados con los números 221 a 229, se añada que el trabajador el 12.8.2008 remitió a la administración de la empresa un escrito en el que rogaba se subsanara "el error involuntario" cometido, y que, habiendo presentado el 18.9.2008 papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de 6.252,98 euros por varios conceptos, entre ellos la mensualidad del mes de julio de 2008, en el acto de conciliación celebrado el 3.10.2008 se alcanzó la avenencia respecto a ese salario y no respecto al resto de los conceptos.

    Igualmente debe admitirse esta adición, que ha resultado probada, debido a su trascendencia para la valoración en sus justos términos de las circunstancias que han mediado en la relación entre las partes.

    La afirmación que más adelante hace el Juzgador a quo señalando que "no se trató de un error aritmético sino de una conducta intencionada para minar la moral de trabajador" no tiene un apoyo probatorio concreto (téngase en cuenta que el propio demandante lo tildó de error involuntario), tratándose de una valoración que resulta predeterminante del fallo y que por ello no tiene cabida en el relato fáctico. Y en cuanto a la indicación que con valor fáctico se hace en el fundamento de derecho tercero de que ello incidió en que el actor se viera obligado a formalizar un préstamo con la BBK, no puede admitirse la existencia del nexo señalado entre los dos hechos si tenemos en cuenta que el préstamo se formalizó el día 1.8.2001 y que el ingreso de la nómina del mes de julio se hizo con posterioridad.

    E) Señalándose como probado que la empresa dispuso de un detective para hacerle un seguimiento al actor de la actividad que realizaba durante el disfrute de las horas sindicales, se pide la incorporación de que la contratación la hizo la empresa con anterioridad al mes de julio de 2008 por tener sospechas del uso indebido del crédito horario por el actor, y que el contenido del informe que se emitió determinó que la empresa abriera expediente disciplinario y contradictorio al trabajador. Invoca los documentos obrante a los folios 349 a 428 de los autos (informe de la agencia de detectives).

    No se accede a este añadido, salvo el dato de que fue solicitada la investigación por la empresa el 10.6.2008, porque la prueba señalada no ofrece el resto de los extremos señalados ni aporta nada nuevo de cara a la resolución de la cuestión planteada.

    F) Por último, en cuanto a las reuniones mantenidas con la Inspección de Trabajo, no proceden los añadidos interesados por la empresa recurrente en relación a quiénes participaron en ellas y las manifestaciones que realizaron (se remite a los folios 267 a 277) por ser irrelevantes y no señalar nada distinto de lo ya indicado en la instancia. Por otra lado, la situación de acosos y vejaciones denunciada respecto a su persona por los trabajadores D. Plácido y D. Ricardo resulta ajena a la presente litis.

    CUARTO.- El motivo quinto y último del recurso, por la vía del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción de los arts. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores ("los trabajadores tienen derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo") y 8.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ("son infracciones muy graves los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores"). Lo que se cuestiona en este caso es si las actuaciones empresariales seguidas frente al actor constituyen o no un acoso laboral que atenta contra lo previsto en la primera de las normas mencionadas y, si por ello, merecen la consideración de infracción muy grave incardinable en la segunda.

    Pues bien, los hechos que han resultado probados, valorados en su conjunto. carecen de la entidad suficiente para entender que se ha producido el incumplimiento empresarial infractor referido.

    La modificación funcional que mencionada en primer lugar se fundó en causas de carácter productivo y organizativo cuya realidad no se ha rebatido. El trabajador fue relevado de sus labores de Jefe de Grupo del Departamento de Verificación de Troqueles sin que se haya acreditado que fuesen asumidas por otro trabajador ni que en otros departamentos existieran plazas vacantes de Jefe de Equipo susceptibles de ser ocupadas por el actor en razón de su contenido y de la preparación necesaria para su desempeño. Es cierto que la empresa no respetó el compromiso asumido en acto de conciliación judicial en el sentido de garantizarle el ejercicio de las funciones correspondientes a su categoría de Jefe de Grupo, y que las que le encomendó en el Departamento de Ajuste y Prensas son propias de la categoría profesional de ajustador, pero no lo es menos que tal decisión no puede ser valorada como un atentado directo o indirecto contra la dignidad del trabajador, pues no incide en este último y tampoco consta haya sufrido ningún desequilibrio psíquico como consecuencia del cambio de mano de obra indirecta a directa. En todo caso, el Sr. Cornelio tuvo la posibilidad de solicitar al Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao que adoptase las medidas oportunas para que la empresa diese cumplimiento al acta de conciliación en sus propios términos, dada su condición de representante de los trabajadores, lo que no hizo. A lo expuesto hay que añadir que la empresa le ha respetado su categoría profesional así como la retribución.

    La problemática surgida en torno a la cesta de Navidad de 2007 no revela persecución alguna por parte de la empresa. Hay que tener presente que en el momento de su entrega, el trabajador se encontraba de baja, no resultando exigible, razonablemente, a su empleador que se le enviase a su domicilio particular o la llevase al acto de conciliación por modificación de las condiciones de trabajo. Si el Sr. Cornelio estaba interesado en recibir puntualmente tal obsequio ningún inconveniente existía para que se personase él o algún familiar autorizado en las dependencias de la empresa a fin de retirarlo. Aunque finalmente se hizo entregas de la misma tras haber entablado el trabajador una demanda judicial, finalmente desistió de la misma y no puede entenderse que la empresa fuera la causante de esa entrega tardía.

    Aunque han quedado demostradas las amonestaciones verbales o advertencias al Sr. Cornelio por parte de quienes ostentan la Dirección de la empresa al objeto de que trabajase y dejase de leer los escritos publicados en el tablón de anuncios dentro del horario de trabajo, si bien el tono empleado pudo no ser del todo adecuado, aquellas son manifestaciones del poder ordinario de dirección y control de la actividad laboral atribuido al empresario y a sus representantes, que no pueden ser interpretadas, a falta de mayores datos, como signos de una asechanza o persecución empresarial. Por la misma razón no merece esa consideración la indicación realizada por su superior inmediato para que dejara de hacer el vago y se pusiese a trabajar.

    El impago prácticamente total de la nómina del mes de julio de 2008 es un hecho absolutamente puntual que el propio trabajador achacó inicialmente a un "error", toda vez que en la nómina figuraba la cantidad que le correspondía, y si bien es cierto que la empresa no lo corrigió inmediatamente, como debió hacer tras el requerimiento realizado por el Sr. Cornelio sin que a ello sea óbice el hecho de que en fecha 18 de septiembre de 2008 reclamase, además, otros conceptos, carece de la significación necesaria para evidenciar una intencionalidad lesiva de los derechos del trabajador que no puede presuponerse por el mero dato objetivo del impago, que en todo caso se solventó el 3 de octubre del 2008. Tampoco queda probado que ello le hubiera forzado a la petición de un préstamo.

    Respecto de la contratación de una agencia de investigación privada para comprobar el uso del crédito horario sindical debe decirse lo mismo, en el sentido de que no se ha llegado a demostrar que tal encargo respondiera a un propósito atentatorio de la intimidad del trabajador, sino a las sospechas sobre la actividad realizada durante las horas de crédito (incluso basadas en las propias manifestaciones del actor).

    En conclusión, como del relato fáctico revisado no se desprende que la actuación empresarial desarrollada en torno al trabajador D. Cornelio suponga un incumplimiento de lo establecido en el art. 4.2.e) del ET ni que constituya una infracción muy grave tipificada en el art. 8.11 de la LISOS, previa estimación del recurso, debemos revocar la sentencia de instancia en esos términos.

    QUINTO.- Estimado el recurso de suplicación interpuesto por quien, no gozando del beneficio de justicia gratuita, se ha visto obligado a consignar el importe de la condena y a constituir el depósito necesario para recurrir, sin pronunciamiento alguno en materia de costas (art.233-1 LPL), procede la devolución del depósito y la consignación una vez firme la sentencia (art.201-1 LPL).

FALLAMOS


    Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Matricería Nervión SL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bizkaia, dictada el 30 de octubre de 2009 en los autos nº 545/09 sobre procedimiento de oficio, seguidos a instancia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco contra la mercantil Matricería Nervión SL, sus administradores concursales D. Edemiro y D. Eloy , el trabajador D. Cornelio y el Fondo de Garantía Salarial, revocamos la sentencia recurrida y declaramos que la actuación empresarial desarrollada por Matricería Nervión SL en torno al trabajador D. Cornelio no supone incumplimiento de lo establecido en el art. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores ni constituye una infracción muy grave tipificada en el art. 8.11 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

    Sin condena en costas, procede la devolución a la recurrente del depósito y de la cantidad objeto de condena consignada, una vez firme la sentencia.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

    ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia , deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social, al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 300,00 euros.

    Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en le entidad bancaria Banesto, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Grupo Banesto, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en dicho Grupo Banesto (Banco Español de Crédito) en la cuenta número 4699-0000-66-467/10 B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta Nº 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699 -0000- 66 -467/10 Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Siguiente: SAN 1023/2013, 07/03.Impugnación de sanción por infracción muy grave: Desestimación. Obstrucción a la labor de los subinspectores de empleo.

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