STSJ AND 816/2008, 27/02. Interpretación restrictiva de la presunción de certeza de las actas,

STSJ AND 2293/2008 - Fecha: 27/02/2008
Nº Resolución: 816/2008 - Nº Recurso: 3060/2007Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Granada - Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLI: ES:TSJAND:2008:2293 - Id Cendoj: 18087340022008100460

    En Granada, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA


En el recurso de Suplicación núm. 3060-07, interpuesto por CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 22 de junio de 2007 , en autos núm. 752-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre contrato de trabajo, contra CAJAGRANADA; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2007 , por la que se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

    SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 29-06-06, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, se levantó acta de infracción número 840-06 (folio 197 a 199) en la que se proponía la imposición de la sanción por un importe total de 12.020'24 euros por considerar que los hechos descritos en la misma (por reproducidos) constituyen infracción de lo dispuesto en el art. 5 RD 5/2000, de 4 de agosto .

    SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se presentaron alegaciones por la entidad demandada (folios 202 a 226).

    TERCERO.- En el acta de inspección se dice: "...que la empresa no ha consignado al trabajador Jesús Carlos , función laboral alguna desde septiembre de 2001 en que se le asignó el diseño de la banca privada, hasta 24-03-04 en que se le nombra Jefe de Riesgos adscrito a la Unidad de Seguimiento de Inversiones y es trasladado al centro de la Carretera de Armilla s/n de Granada". D. Jesús Carlos fue cesado como director de finanzas y nombrado Jefe de la Unidad de Banca Privada hasta enero de 2003 en la que se le nombró Gestor Comercial de Grandes Clientes, dentro de la red de empresas. En el primero se le asignó la creación y desarrollo de la Unidad de Banca Privada, no existente hasta entonces, con las propuestas que estimara necesarias y amplia autonomía.

    CUARTO.- Con fecha 1 de agosto de 2005 se firma acuerdo entre representante de CajaGranada y Jesús Carlos , en el que el Sr. Jesús Carlos pasa a la situación que ambas partes denominan "licencia retribuida", asimilada a las situaciones previstas en el artículo 37.3 del ET (folios 458 a 462 -por reproducidos-).

    TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS


    ÚNICO.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de contrato de trabajo se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RD 5/2000 de 4 de agosto), por entender que los hechos constatados en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo tienen la presunción de certeza. Igualmente cita infracción del art. 8.11 de la Ley de Infracciones y sanciones del orden Social en relación con el art 4.2.e) del ET , por entender que si la Caja ante las reclamaciones del trabajador para que se le de una ocupación efectiva conforme a su categoría profesional prefiere prescindir de él y "mandarlo a casa" abonándole su salario (que es elevado) y una indemnización, sin percibir contraprestación alguna a cambio, es porque no se le había asignado una función real en todo el tiempo anterior, y no le interesaba, por el motivo que fuere obtener una autentica prestación laboral del trabajador, interesando en definitiva que se estime la demanda interpuesta declarando la existencia de actos contrarios a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores en la relación laboral existente entre la demandada y el trabajador. El recurso ha sido impugnado de contrario.

    El Artículo 53.(RD 5/2000 Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social) que se cita como infringido por el recurrente dice al respecto:"....2 Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

    Dicho lo anterior es necesario aclarar que pese a haberse admitido la constitucionalidad de esta previsión ( STC 76/1990 ), desde hace años los tribunales han venido remarcando que el necesario respeto a la presunción de inocencia exige efectuar una interpretación restrictiva de la presunción de certeza de las actas, doctrina que hoy aparece reflejada en el tenor de los preceptos transcritos. En concreto, de su texto y de la interpretación jurisprudencial, cabe deducir que la presunción de veracidad de las actas queda sujeta a limitaciones.

    En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan "hechos", no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001 ).

    En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido "constatados" por el órgano inspector. Desde esta perspectiva, el control sobre el acta se dirige a comprobar que los hechos que en ella se reflejan son fruto de una labor investigadora, que además de ajustada a la legalidad, resulta idónea y suficiente para admitir las conductas infractoras como acreditadas. En tal sentido, a fin de medir la credibilidad que merecen los hechos plasmados en el acta, el principal criterio es el de valorar la proximidad o inmediación temporal y física que los órganos inspectores han mantenido con dichos hechos.

    Esta es la razón por la que consideran que el transcurso de un tiempo considerable entre la constatación de los hechos y la fecha de extensión del acta debilita el valor probatorio de ésta ( SSTS de 2 octubre 1990 ; de 7 abril 1998, rec. 1499/1992 ). Y asimismo, también es el motivo por el que reiteradamente afirman que sólo merecen fuerza probatoria los hechos "comprobados directamente" por los órganos inspectores ( STS de 23 abril 2001, rec. 6230/1995 ).También se admite que la presunción de certeza recae no sólo sobre los hechos percibidos sensorialmente -vistos u oídos- por el órgano inspector, sino también sobre aquéllos que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- ( STS de 8 mayo 2000, rec. 287/1995 ); no obstante, existen otros pronunciamientos para los que no necesariamente debe concederse veracidad a los hechos conocidos a través de manifestaciones de terceros ( SSTS de 29 junio 1987 y 25 octubre 1988 ) o que incluso niegan la presunción de certeza por entender que la Administración debía haber aportado dichas pruebas documentales o testificales al procedimiento o posterior proceso para el adecuado respeto a las garantías de publicidad y contradicción ( SSTS de 19 marzo1990 ; de 22 marzo 1990 ; y de 4 mayo 1998, rec. 1696/1992).

    Con todo, la credibilidad a otorgar a los hechos del acta todavía queda sujeta al tercero de los límites que acotan la presunción de certeza: la posibilidad del administrado de aportar pruebas en contrario, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta -y de acreditar posibles atenuantes no valoradas por la Inspección ( STS de 27 febrero 1998, rec. 6608/1992 )-. Desde luego, a estos efectos, el inculpado puede valerse de cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, aun cuando lo más habitual es presentar pruebas documentales -de ellas, una de las más eficaces es la aportación de sentencias o también, pruebas testificales -si bien, se concede escaso valor a los testimonios de los propios trabajadores del empresario ( STS de 4 febrero 1997, rec. 2825/1992 )-.

    En definitiva y manteniendo el relato de hechos probados inmodificado pone de manifiesto como acertadamente ha fundamentado el Magistrado de instancia que los hechos constatados en el acta no han sido probados, porque la visita del Inspector se realiza el 11.5.04 cuando el trabajador se encuentra destinado en otra Unidad, habiendo visitado el centro un solo día no haciendo referencia el acta a alegación alguna sobre las funciones del trabajador, por lo tanto de la valoración efectuada no se ha infringido el precepto que se cita por el recurrente.

    Se cita por el recurrente como infringido igualmente el Artículo 8. Infracciones muy graves del mismo texto citado anterioremente el cual dispone: "... 11. Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores." Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido, en la Ley ordinaria, concretamente en el art. 4-2- c) del Estatuto de los Trabajadores que reconoce como derecho básico del trabajador el del "respeto a la consideración debida a su dignidad". Este reconocimiento de la dignidad del trabajador se recoge, asimismo, en los arts. 18, 20-3 y 39-3 del Texto Estatutario Laboral. Sin embargo y en base a la interpretación dada anteriormente a las actas de la Inspección de Trabajo pone de manifiesto el derecho a la libertad de empresa y a la dirección de la actividad laboral que tiene el empresario constitucional y legalmente reconocida debe compatibilizarse con el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, pues este sigue disfrutando de tales derechos cuando lleva a cabo trabajos por cuenta ajena, cual ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Constitucional en relación con diversos derechos fundamentales, específicamente en relación con el derecho a la intimidad del trabajador y su dignidad personal pero cuando los mismos se ha hecho valoración de la prueba practicada y se ha desvirtuado la presunción de certeza de lo constatado en el acta de la Inspección, debe, en consecuencia motivar la desestimación del recurso al no haberse acreditado que tales derechos fundamentales hayan sido afectados por la conducta empresarial.

    Por todo lo cual se desestima el motivo del recuso, confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.

FALLAMOS


    Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 22 de junio de 2007 , en autos nº 752-06, seguidos a su instancia, sobre contrato de trabajo, contra CAJAGRANADA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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