STSJ M 612/2007, 09/10. La presunción de veracidad sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales o juicios de valor.

STSJ M 13498/2007 - Fecha: 09/10/2007
Nº Resolución: 612/2007 - Nº Recurso: 1992/2007Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 5
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLI: ES:TSJM:2007:13498 - Id Cendoj: 28079340052007100560

    En Madrid, a nueve de octubre de dos mil siete.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    en el recurso de suplicación nº 1992/07-5ª, interpuesto por Dª Juana representada por el Letrado D. Diego Vicente Jiménez Peñarrubia, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Madrid, en autos núm. 785/06, siendo recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por la Comunidad de Madrid, contra Dª Juana , siendo parte las trabajadoras Dª Lucía y Dª Irene en procedimiento de oficio, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

    SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:  PRIMERO.-Dª Lucía y Dª Irene han prestado sus servicios para Dª Juana .

    SEGUNDO.-El 23 de febrero de 2006 la Inspección de Trabajo levanta acta de infracción a la empresa por vulneración del artículo 4.2.c) del ET en relación con el artículo 8.11 del RD Legislativo 5/2000 . Se propone la imposición de una sanción por falta muy grave en su grado mínimo de 3.005,07 euros.

    TERCERO.-Se imputa a la demandada que su hija Magdalena profirió insultos, gritos y vejaciones a la trabajadora Dª Lucía estando el salón abierto y que llamó gorda a Dª Irene añadiendo que con una bata, rulos y la tortilla estaría perfecta. También amenazó con sanciones y retenciones de sueldo.

    CUARTO.-Notificada el acta a la empresa, la misma realiza alegaciones el 21 de marzo de 2006.

    TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE MADRID contra Dª Juana siendo parte las trabajadoras Dª Lucía y Dª Irene , debo declarar y declaro que la conducta contenida en el acta de 23 de febrero de 2006 constituyen una desconsideración a la dignidad de las trabajadoras".

    CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Juana , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en procedimiento de oficio deducida por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la empresa MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CHANCA, que declaró que la conducta de la empresa contenida en el acta de 23 de febrero de 2006 constituye una desconsideración contraria a la dignidad de las trabajadoras, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa en el que sin citar el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se viene a denunciar de una parte, la infracción de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo 3 y 18 de enero y 24 de junio de 1991 , 1 de mayo de 1992 y 16 de abril de 1996 , por entender que los hechos que dieron lugar a que se levantara el acta de infracción en que se basa la sentencia de instancia no han sido comprobados directamente por el funcionario actuante y por lo tanto no gozan represunción de veracidad; de otra, la infracción del artículo 129 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , por entender que los hechos que se imputan a la demandada no están tipificados como graves, y finalmente, la infracción de la doctrina contenida en diversas resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, relativas al principio de presunción de inocencia.

    Para resolver la cuestión litigiosa debe partirse de que la sentencia de instancia en el relato fáctico no recoge expresamente que la empresa realizara una conducta que constituya una desconsideración a la dignidad de las trabajadoras, sino que en el ordinal tercero recoge los hechos que se imputan a la mercantil y en el inmediatamente anterior que la Inspección Provincial de trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada, concluyendo en el fundamento jurídico segundo que los hechos expuestos en el acta de infracción son exactos en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.2 d)de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 7 de marzo de 2003 . "Se acepta comúnmente la razonabilidad de la presunción legal de certeza establecida en favor de las actas emitidas por la Inspección de Trabajo en los términos fijados por el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Pero también resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. La doctrina establecida a este respecto aparece expuesta con claridad en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial: En relación a los límites que abarca la repetida presunción, las sentencias de 25 de octubre de 1988 , 25 de mayo de 1990 y 18 de marzo de 1991 declaran que aquélla sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.

    En relación a los presupuestos que deben concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las sentencias de 24 de junio de 1991 , 15 de septiembre de 1992 , 30 de septiembre de 1992 , 8 de febrero de 1994 y 6 de mayo de 1996 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquéllos o los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta. Por el contrario, no es posible aplicar la presunción de certeza si ha faltado auténtica base de comprobación de datos o los ofrecidos han sido insuficientemente acreditados; en tal caso, decae el presupuesto adecuado para la traslación de la carga probatoria al sujeto sancionado, quedando éste eximido de acreditar la inexactitud del acta, salvo que existan contra él otros medios probatorios de cargo o haya admitido explícita o implícitamente los hechos en función de los cuales se sanciona.

    No se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector, requiriéndose siempre que el contenido de las actas de infracción o de liquidación determine las «circunstancias del caso» y los «datos» que hayan servido para su elaboración, cuyo «detalle» deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras." En el presente caso el acta inspectora en que se pretende apoyar la responsabilidad de la empresa demandada carece de la consistencia precisa, pues la única actuación efectuada por la Inspección a efectos de acreditar la conducta de la empresa ha consistido en la toma de declaración de un trabajador que sería testigo directo - que ha causado baja en la empresa, no consignando si voluntariamente o como consecuencia de un despido-, que ha referido que la hija de la dueña profirió hacia Dª. Lucía "insultos, gritos y vejaciones, amenazas de carta de sanción y retención de sueldo" y en relación a Dª Irene la llamó gorda y añadió que con una bata, rulos y la tortilla estaría perfecta", no siendo el resto de trabajadores testigos directos -refieren hablar de oídas-, por lo que la presunción de certeza se limita a los «hechos» acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, y en este caso la declaración de un testigo, que no consta si tiene procedimiento pendiente con la empresa, es tan débil que carece de trascendencia probatoria para sustentar la actuación contra la empresa y en su consecuencia debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia con absolución de la demandada de las de las pretensiones contra la misma deducidas.

FALLAMOS


    Se estima el recurso de suplicación interpuesto la empresa MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CHANCA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid de 9 de enero de 2007 , en procedimiento de oficio, num. 785/06, seguido a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la empresa recurrente, y en su consecuencia se revoca la sentencia de instancia y se absuelve a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9 , 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000019922007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

    Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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