STSJ AR 303/2016, 03/05. Impugnación de actos administrativos de sanción. Caducidad del procedimiento sancionador.

STSJ AR 657/2016 - Fecha: BBB
Nº Resolución: 303/2016 - Nº Recurso: 277/2016Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Zaragoza - Ponente: CARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLI: ES:TSJAR:2016:657 - Id Cendoj: 50297340012016100320

   
    En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación núm. 277 de 2016 (autos núm. 412/2015), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, (Departamento. de Economía y Empleo), siendo demandante ESTRUCTURAS CIVILES ANTONIO MIGUEZ DOMINGUEZ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Zaragoza, de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince , sobre impugnación actos administrativos de sanción en el orden social. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Estructuras Civiles Antonio Míguez Domínguez S.L. contra la Diputación General de Aragón (Departamento de Economía y Empleo) sobre impugnación actos administrativos de sanción en el orden social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº SEIS de Zaragoza, de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimado como estimo la demanda interpuesta por la empresa Estructuras Civiles Antonio Míguez Domínguez S.L. contra la Diputación General de Aragón (Departamento de Economía y Empleo) se declara la nulidad y revoca la Resolución sancionadora impugnada de fecha de 3/3/2015 por caducidad del expediente administrativo".

    SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

    " 1º .- El 18/2/2011 se giró visita de Inspección a la obra de construcción sita en la localidad de Cartuja Baja, de la provincia de Zaragoza, plaza España s/n en la que la empresa Estructuras Civiles Antonio Míguez S.L. realizaba los trabajos de retejado de la cubierta como contratista principal.

    En dicha visita se comprueba que hay tres trabajadores de dicha empresa trabajando sobre el tejado, que era a dos aguas, a una altura sobre el nivel del suelo de siete metros, sin que previamente se hubiera instalado ningún sistema de protección perimetral colectiva, como barandillas o andamios y sin que aquéllos utilizasen ningún sistema de protección individual, como cinturón o arnés de seguridad anclado a un punto fijo y resistente.

    Los trabajadores son D. Casiano, D. Eladio y D. Gabino .

    Se comprueba que en la furgoneta de la empresa se encontraban dos arneses de seguridad. En el tejado no estaba instalada línea de vida o punto fijo dónde anclarlos.

    En la parte del tejado en donde se encontraban los trabajadores reseñados existía una cuerda anclada en un extremo a un hiero adosado a una pared aunque no consta que el otro extremo de dicha cuerda contase con ninguna sujeción o anclaje, estando sujeto por un capazo de los utilizados para transportar mortero; dicha cuerda sólo recorría parte del tejado y no llegaba hasta el lugar donde se encontraban los tres trabajadores.

    Se paralizan los trabajos que se estaban realizando.

    Durante la visita de Inspección está presente D. Jon , legal representante de la empresa.

    2º .- Se extiende Acta de Infracción nº NUM000 de fecha de 17/3/2011 frente a la empresa Estructuras Civiles Antonio Míguez Domínguez S.L. dedicado a la actividad de la construcción.

    Se propone la imposición de sanción de 40.986 euros por entender que los hechos allí descritos y constatados por la Inspección de Trabajo constituyen infracción del art. 1.1 de la LISOS , art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 11.1.c ) y art. 11.2 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de Octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en relación con el art. 3.a), c) y d) del Real Decreto 773(1997, de 30 de Mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

    Se califica como muy grave conforme a lo establecido en el art. 13.10 del Real Dto Leg. 5/2000, de 4 de Agosto, en su grado mínimo, cuantía mínima al no concurrir ninguna de las circunstancias recogidas en el art. 39.6 de dicho texto (f. 63 y ss).

    3º .- Por Orden de 13/4/2011 se acuerda suspender el procedimiento administrativo ( nº 165/2011) conforme a lo establecido en el art. 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de Mayo , que aprueba el Reglamento general para la imposición de sanciones por infracciones de orden social (f. 17).

    Existen Diligencias Previas nº 1440/2011, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza.

    4º .- Por Auto de 8/5/2012 se acuerda el Sobreseimiento provisional y ARCHIVO de la causa penal (f. 19).

    5º .- Por Orden de 27/8/2013 se acuerda la CADUCIDAD del expte adm. Nº NUM001 , iniciado por Acta de Infracción NUM000 (f. 20).

    6º .- Llegado el 4/9/2014 se cita a comparecencia a la mercantil.

    Se le comunica que se va a iniciar un nuevo expte administrativo sancionador con identidad de sujeto, hechos y Fundamentos de Derecho, emitiendo una nueva Acta de Infracción (f. 21 y ss).

    7º .- Se extiende Acta de Infracción nº NUM002 , de 12/9/2014, de idéntico contenido a la anterior (f. 27 y ss).

    Por la empresa se hacen las alegaciones que constan (f. 70).

    Se dicta propuesta de Resolución conforme a la propuesta inicial (f. 72 y ss).

    8º .- Se dicta Resolución sancionadora de 3/3/2015 (en Expte NUM003 ) conforme a la propuesta (f. 8).

    9º .- Se formula R. De Alzada que es desestimado".

    TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO .- Al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la Administración recurrente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por considerar que incurre la misma en incongruencia "extra petita" determinante de tal consecuencia, ya que anula la resolución administrativa de 3.3.2015 (de la que da cuenta el ordinal 8º de su relato fáctico) pero no por entender que el expediente abierto a la empresa demandante hubiera caducado, tal y como -según el recursose solicitaba en la demanda, sino por incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración en la instrucción del expediente por el artículo 7.5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

    Es constante la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia de su Sala Segunda 25/2012, de 27 febrero ), a tenor de la cual « el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ».

    En el presente caso esa discordancia no se da, pues el fallo recurrido se atiene a la sustancialidad de la declaración solicitada en demanda y no es cierta la falta de concordancia entre el razonamiento que conduce al fallo recurrido y los términos en que se planteó la reclamación previa o la propia demanda. En ésta se concluía solicitando con carácter principal el dictado de un sentencia por la que " se declare la caducidad del procedimiento sancionador, declarándose la nulidad/anulabilidad de la resolución recurrida " (antes citada), y, conforme al fallo estimatorio recurrido, " se declara la nulidad y revoca la Resolución sancionadora impugnada de fecha 3/3/2015 por caducidad del expediente administrativo ". La correlación material entre lo solicitado y lo concedido es evidente, y el reparo que se opone en el recurso carece de base cierta si se tiene en cuenta que en la fundamentación jurídica de la demanda, se aducía ya, como uno de sus objetos, el consistente en " estimar si se ha producido la caducidad del expediente sancionador ", invocándose a tal efecto el Real Decreto 98/1998.

    No puede olvidarse, además, que,como argumentan las sentencias del Tribunal Supremo de 5.10.1999 (rcud. 4773/1998 ) y del Tribunal Constitucional 311/1994, de 21 de noviembre , y 29/1999 ,de 8 de marzo, aquella confrontación sobre la que se sostiene el juicio de congruencia « no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998 ) ».

    No es necesaria, por consecuencia, la vinculación argumental por la que parece abogar el recurso, la cual se podrá requerir con respecto a los hechos --cuestión que en este caso no es discutible, porque el Juez de instancia resuelve el debate en los estrictos términos fácticos delimitados por la demanda iniciadora del proceso-- pero no en cuanto al derecho, cuyo conocimiento, según el aforismo "iura novit curia", no viene dado al órgano judicial por el que aleguen las partes ( sentencia del Tribunal Constitucional 90/1993, de 15 de marzo ).

    SEGUNDO .- En el otro motivo del recurso denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 7.5 y 8.2 del Real Decreto 928/1998 , pues considera que, tal y como se desprende de tales preceptos, la caducidad del primer expediente incoado a la empresa demandante no impide la iniciación del segundo por los mismos hechos, en el que las diligencias ya practicadas sirven de antecedentes que justifican en el caso enjuiciado la sanción impuesta.

    Siendo ello cierto, la realidad es que no obsta a los acertados argumentos de la sentencia recurrida, pues como en la misma se relata, declarada ya la caducidad del primer expediente por la propia Administración (orden de 27.8.2013 de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón), el Acta de Infracción de 12.9.2014 se limita a reproducir literalmente el contenido de la de 17.3.2011 que había dado lugar al mismo, descansando sobre las mismas actuaciones comprobatorias que le sirvieron de base y sin añadir dato alguno ni practicar diligencia distinta a la de la mera citación de la empresa para notificarle el propósito de volverle a imponer la misma sanción a que se refería el procedimiento ya caducado. Aceptar tal proceder supondría, como argumenta la decisión aquí combatida, negar toda virtualidad al instituto de la caducidad por la mera reproducción del Acta primitiva en sucesivos expedientes y dentro del plazo de prescripción de la infracción, lo que no se acomoda al sentir de aquellos preceptos reglamentarios cuando, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar el nuevo expediente con identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la vincula a la promoción de " nuevas actuaciones de comprobación " a las que las previas caducadas sirven de " antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia ".

    El recurso, por consiguiente, se desestima.

    TERCERO .- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

    En atención a lo expuesto,

F A L L O


    Desestimamos el recurso de suplicación num. 277 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmaos dicha resolución. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del mismo en la cantidad de 500 euros.

    Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

    - El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

    - En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguiente: STSJ CV 1085/2016, 17/05. Anulación del acta de infracción por caducidad del procedimiento y nueva acta por anulación de la anterior.

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