STSJ CL 1045/2016, 16/03. Imposición de sanciones a beneficiarios de prestaciones por desempleo. Atribución de competencias sancionadoras.

STSJ CL 1045/2016 - Fecha: 16/03/2016
Nº Resolución: 1045/2016 - Nº Recurso: 173/2016Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valladolid - Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLI: ES:TSJCL:2016:1045 - Id Cendoj: 47186340012016100491

    En Valladolid a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente  

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación núm. 173 de 2.016, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid (Autos: 46/15) de fecha 22 de octubre del 2015 ,en demanda promovida por Jeronimo contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- Con fecha 20 de enero del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 3 , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

    SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" PRIMERO.- Mediante Resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, de 11 de junio de 2013, se reconoció al demandante D. Jeronimo derecho a percibir prestación por desempleo con efectos de 5 de junio de 2013 hasta el 4 de junio de 2015, en los términos que se establecen en la misma (folio 98) y que se dan por reproducidos.

    SEGUNDO.- El demandante causó alta en la Hermandad Nacional de Arquitectos desde el 26 de julio de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013, presentando facturas por importe de 3.603 euros, por lo que durante aquel periodo se suspendió la prestación por desempleo que, tras la correspondiente solicitud, se reanudó el 1 de septiembre de 2013, dictándose al efecto la oportuna Resolución, de 13 de septiembre de 2013 (folio 97).

    TERCERO.- El demandante causó alta en la Hermandad Nacional de Arquitectos desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, presentando facturas por importe de 12.428,50 euros, por lo que durante aquel periodo se suspendió la prestación por desempleo que, tras la correspondiente solicitud, se reanudó el 1 de noviembre de 2013, dictándose al efecto la oportuna Resolución, de 17 de enero de 2014 (folio 96).

    CUARTO.- Desde el 16 de enero de 2014 el demandante causa baja en la prestación por colocación por cuenta propia.

    QUINTO.- La Inspección de Trabajo formalizó el 12 de mayo de 2014 Acta de Infracción por supuesta falta muy grave, proponiendo la extinción de la prestación por desempleo del demandante con efectos del 16 de julio de 2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, habiendo apreciado los siguientes hechos: "Que D° Jeronimo con D.N.I. NUM000 prestó Servicios Laborales para la empresa L'FC S.A., desde el 15.05.2.009 al 04.06.2.013 fecha está en que causo Baja en la empresa de referencia. Siendo la causa de la Baja "Despido objetivo".

    Con fecha 05.06.2.013 D° Jeronimo paso a ser perceptor de la Prestación por Desempleo. D° Jeronimo ha figurado de Alta en el AIE con epígrafe 411 ''Arquitecto" en los periodos del día 26.07.2.013 al 30.08.2.013 -y del 01.10.2.013 al 31.10.2.013, periodo esté en que el trabajador emitió facturas donde consta como fecha de las mismas del 19.08.2013 al 23.08.2.013 y del 11.10.2013 al 31.10.2.013, y que según reconoció el titular de las mismas a la Subinspectora actuante, el detalle de dichas facturas se refieren o presencia en Juzgados o bien como perito o bien como testigo, Certificaciones energéticas sobre edificios de viviendas o de administrativos que habían sido finalizados con anterioridad a su despido, no obstante el referido trabajador manifestó que no recordaba la fecha en que realizo las comprobaciones para expedir dichas certificaciones, ni cuando pudo visitar las correspondientes instalaciones.

    Del examen de la factura n" 1 de fecha 19.08.2.013 cuyos datos del destinatario es la Empresa UFC, S.A., con CIF A-81275131 figurando como expedidor Jeronimo , donde se detalla que el asunto fue "Procedimiento ordinario 357/11, Juzgado contencioso Administrativo nº 1 de Zamora (ajuste de las obras ejecutadas al Proyecto e Urbanización aprobado por el Ayuntamiento de Zamora), y donde se especifica en la factura; Estudio de la documentación- Presencia en la Sala como perito - Desplazamiento, siendo los honorarios de dicha factura de 563,00 Euros a lo que se tiene que sumar el 21% del IVA Y RESTAR EL IRPF del 21% Dª Jeronimo manifestó a la Subinspectora actualmente que no recordaba fecha en que fue citado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Zamora. La Subinspectora actuante solicito información al referido Juzgado, sobre la fecha en que se celebro la vista del procedimiento ordinario 357/11 y en calidad de que compareció Dª Jeronimo . Con fecha 25-4-2014 La Inspección de Trabajo y Seguridad social de Valladolid recibió contestación del Jdo. Contencioso Administrativo nº 1 de Zamora donde se informa: Que la vista del procedimiento ordinario 357/11 se celebró el día 16-07-13 a las 11 h 35 y que Dª Jeronimo con D.N.I. NUM000 compareció en calidad de perito propuesto por la parte demandante".

    SEXTO.- Tras la presentación de las correspondientes alegaciones por el demandante (folios 84 a 87), se emitió nuevo informe de la Inspección de Trabajo (folio 82 y 83), confirmándose por ella la propuesta de sanción en el sentido indicado (folio 81).

    SÉPTIMO.- Mediante Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de 30 de septiembre de 2014, se procedió a imponer al demandante la sanción propuesta; presentada reclamación previa y tras nuevo informe de la Inspección de Trabajo, aquélla fue desestimada mediante nueva Resolución de 11 de diciembre de 2014.

    TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte demandante . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La demanda que da lugar a los autos en los cuales se ha dictado la sentencia recurrida impugna una resolución administrativa sancionadora derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por infracción muy grave de beneficiario de desempleo, que antes de la Ley 36/2011 debía ser recurrida ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. La Sala de analizar previamente de oficio, por afectar a su competencia (norma de orden público procesal), si la sentencia de instancia es susceptible de recurso de suplicación, para lo cual hay que recordar lo que esta Sala viene diciendo en materia del procedimiento de impugnación de sanciones administrativas en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas las prestaciones de desempleo.

    SEGUNDO.- Para comenzar hay que recapitular la evolución normativa de la materia de impugnación de las sanciones administrativas en materia del orden social.

    Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción social, y bajo la anterior Ley de Procedimiento Laboral, el conocimiento de las demandas de impugnación de sanciones administrativas en materia laboral y de Seguridad Social estaba atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con una excepción, que eran las sanciones impuestas por las entidades gestoras a trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y desempleo por infracciones leves y graves de las tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Estas últimas sanciones las imponía la entidad gestora y no la Autoridad Laboral y el conocimiento de la impugnación de dichas sanciones correspondía, ya bajo la Ley de Procedimiento Laboral, al orden jurisdiccional social.

    Así el artículo 48.4 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), decía, hasta la entrada en vigor de la disposición final duodécima de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , que la imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del empleo, correspondía al servicio público de empleo competente y en materia de Seguridad Social a la entidad gestora de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afectase a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia correspondía a la entidad gestora de las mismas. Por el contrario la sanción de las infracciones muy graves de trabajadores y beneficiarios correspondía a la autoridad competente a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por tanto la ley procesal anterior establecía un régimen diferenciado para la sanción de infracciones leves y graves de trabajadores y beneficiarios (competencia de la entidad gestora) y para la sanción de todas las restantes infracciones en materia de Seguridad Social y laborales (competencia de la autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

    Esta diferencia procedimental tenía su repercusión en una diferencia de régimen jurisdiccional de impugnación, puesto que las sanciones impuestas por la entidad gestora a los beneficiarios y trabajadores por infracciones leves y graves se habían de recurrir ante el orden jurisdiccional social, mientras que las restantes (incluidas las impuestas a los beneficiarios y trabajadores por infracciones muy graves, competencia de la autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) habían de recurrirse en sede contenciosa-administrativa. Así lo declaró, por ejemplo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2001, RCUD 1698/2000 : "El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone, en el art. 232 , que "en materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente título (es decir, el título III, Protección por desempleo Euros) y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social", norma legal, ésta, que en orden a las sanciones a los trabajadores en materia de protección por desempleo, atribuye, por el art. 46.4 , la competencia a la Entidad Gestora para la "imposición de las sanciones por infracciones leves y graves" y a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para las infracciones "muy graves", cuya sanción puede consistir, conforme al apartado 1.3 del mismo precepto, en la "extinción de la prestación o el subsidio por desempleo", "sin perjuicio", a tenor del núm. 2 del propio art. 46,"del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas". Por su parte, esta misma norma legal regula, en los arts. 50 a 53, el Procedimiento Sancionador que, a tenor del primero de estos preceptos, "se ajustará a lo previsto en la presente Ley , siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo" (normativa específica y subsidiaria mantenía por la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), determinando el art. 53 que "contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan". En consecuencia, será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la resolución sancionadora impugnada fuera dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y el orden social cuando la resolución provenga del Instituto Nacional de Empleo, como, así expresamente lo dispone, respecto a esta Entidad Gestora y en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, el art. 233 c) de la vigente Ley General de Seguridad Social , con relación a las decisiones "relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones leves y graves, conforme a lo establecido en el art. 46, apartados 1 y 4, de la Ley 8/1988, de 7 de abril ".

    Si bien hay que precisar que no debía confundirse antes (ni debe confundirse ahora) la resolución sancionadora en materia de prestaciones de desempleo, impuesta por el órgano administrativo competente para ello, con la reclamación que en paralelo a la imposición de la sanción pueda hacer la entidad gestora de reintegro y devolución de las prestaciones indebidamente percibidas. Así lo precisó igualmente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2002 (RCUD 1229/2001 ), donde aclaró que hay que distinguir entre la impugnación de la sanción administrativa y la del acto de requerimiento del reintegro de lo indebidamente percibido, de manera que el conocimiento de la primera correspondía, en caso de tratarse de infracción administrativa grave impuesta por la autoridad laboral, al orden contencioso-administrativo, mientras que, por el contrario, la impugnación del acto administrativo de requerimiento de lo indebidamente percibido en el periodo anterior a la sanción constituye un acto de gestión que debía ser impugnado ante el orden jurisdiccional social.

    TERCERO.- En lo relativo al régimen de recursos contra las sentencias dictadas en los procesos de impugnación de sanciones administrativas competencia del orden social bajo la Ley de Procedimiento Laboral (esto es, como hemos visto, de la impugnación de sanciones a los beneficiarios de prestaciones por la correspondiente entidad gestora por infracciones leves o graves, cuya sanción en muchas ocasiones era la suspensión o pérdida de la prestación), el Tribunal Supremo vino a decir que la cuantía era la determinante de la posibilidad de interponer recurso de suplicación, y por lo tanto que éste no era admisible ni viable cuando la pérdida prestacional no alcanzaba las 300.000 pesetas (posteriormente 1.803 euros) señaladas como límite para la admisión o no del recurso en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo éste el criterio que se mantuvo en distintas sentencias como las de 21 de febrero de 2000 (RCUD 3958/98 ), 22 de junio de 2000 (RCUD 559/1999 ) y 10 de octubre de 2000 (RCUD 2320/1999), lo que era congruente con el criterio tradicionalmente sostenido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , según el cual, para determinar la cuantía del recurso, se tomaba en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aún en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés, por todas sentencias de 5 de noviembre de 2001 (RCUD 4685/2000 ), 22 de enero de 2002 (RCUD 620/2001 ) ó 7 de octubre de 2002 (RCUD 120/2002 ). Ese criterio fue definitivamente asentado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, dictada el 3 de febrero de 2003 (RCUD 1465/2002 ) en donde se cifró el interés económico del pleito a efectos de acceder al recurso de suplicación en la cuantía de la prestación perdida por la imposición de la sanción administrativa.

    La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004 (RCUD 3871/2002 ) no constituyó una excepción, por cuanto si en aquel caso se admitió el recurso, tratándose de sanción por extinción de prestación por desempleo, fue debido a que manifestó que lo relevante no era la cuantía de la prestación indebidamente percibida que debía ser reintegrada (lo que en su caso sería objeto de una resolución de la entidad gestora y de otro proceso diferente), sino la cuantía de la prestación extinguida en concepto de sanción y pendiente de cobro por el beneficiario, que en aquel caso "tenía una duración de 217 días, excediendo del periodo cuyo reintegro se acuerda del 2 de febrero al 30 de abril de 2000, por lo que su cuantía excede del tope expresado de 1.803 euros" (fundamento jurídico tercero).

    Es decir, bajo la Ley de Procedimiento Laboral y en relación con las sanciones administrativas a los beneficiarios impuestas por la entidad gestora de cuyo recurso conocía el orden jurisdiccional social, el criterio determinante de la admisibilidad del recurso de suplicación no era si la sanción consistía en la suspensión o extinción de la prestación, sino si la cuantía de la prestación perdida en concepto de sanción excedía o no del límite de acceso al recurso.

    Por su parte, cuando se trataba de sanciones cuya impugnación había de llevarse ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, si la competencia en primera instancia correspondía, como normalmente ocurría, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo o al Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo, la sentencia no era susceptible de ser recurrida en apelación si la cuantía litigiosa era inferior a 18.000 euros (cuantía que el artículo 3.5 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , elevó a 30.000 euros).

    CUARTO.- La Ley de la Jurisdicción Social de 2011 supuso una sustancial modificación del panorama anterior, que se unió a otros cambios normativos en materia de infracciones y sanciones en el orden social. El artículo 2 de esta Ley atribuye al orden jurisdiccional social la competencia para conocer de la impugnación de resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical (letra n) y también de la impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3 (letra s). La excepción de la letra f del artículo 3 hace referencia a las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social. Por consiguiente, dejando aparte los actos de gestión, en materia de resoluciones sancionadoras derivadas de actuaciones de la Inspección de Trabajo solamente se excluye de la competencia del orden social las "actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas", lo que nos remite al supuesto regulado en el artículo 31.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actualmente artículo 34.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015), que nos dice que las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se deben practicar simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que la competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2 de ese artículo. Es decir, que cuando el acta de infracción sea concurrente con un acta de liquidación, esta última despliega una vis atractiva sobre el conjunto del procedimiento liquidatorio y sancionador, de manera que todo el conjunto de sanción y liquidación se tramita por un único procedimiento, que es el propio de la liquidación (según desarrolla el artículo 34 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ), lo que explica que en tales casos en que se une en el mismo procedimiento sanción y liquidación, por la prioridad otorgada a esta última la competencia se residencie en el orden contencioso-administrativo, lo que no ocurre en ninguno de los demás supuestos de sanciones impuestas a partir de actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En ese sentido se ha pronunciado tanto la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (auto 24 de septiembre de 2014), como la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de julio de 2015 , procedimiento 4/2012, que rectifica doctrina anterior).

    Aún más, la Ley de la Jurisdicción Social ya no diferencia entre las sanciones en materia laboral y de Seguridad Social a efectos procesales, de manera que la impugnación de cualquier sanción en estas materias ante el orden jurisdiccional social se ha de tramitar por el procedimiento especial regulado en el artículo 151 de la misma Ley . En este sentido la materia sancionadora tiene una naturaleza diferente de la gestión de prestaciones, aún cuando la sanción verse sobre materia de prestaciones de Seguridad Social o incluso aunque la sanción impuesta consista en la suspensión o extinción de prestaciones de Seguridad Social. Por tanto la impugnación de las sanciones impuestas por las entidades gestoras a los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y desempleo que con anterioridad a la Ley de la Jurisdicción Social ya eran conocidas por los órganos judiciales sociales se han integrado sin fisuras en la regulación general de la impugnación de sanciones administrativas en materia de Seguridad Social.

    Hay que tener en cuenta además de que determinadas reformas normativas concurrentes habían suprimido, poco antes de dictarse la Ley 36/2011, la frontera entre sanciones administrativas impuestas por la Autoridad Laboral a propuesta de la Inspección y sanciones impuestas a los beneficiarios por infracciones leves y graves por la Entidad Gestora (sin necesidad de actuación inspectora previa), que era la que regía con anterioridad y justificaba la diferencia de régimen jurisdiccional entre ambas.

    Por una parte la competencia para imponer las sanciones por infracciones en materia de prestaciones a los empresarios (por ejemplo, por dar ocupación a perceptores de prestaciones por desempleo no dados de alta en la Seguridad Social) se transfirió de la autoridad laboral (Jefes de las Inspecciones Provinciales) al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina o del Servicio Público de Empleo Estatal (según la competencia material sobre la respectiva prestación) por la reforma del artículo 4 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, a través del artículo único . 1 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio . Es cierto no obstante que inicialmente, en materia de desempleo, la entidad gestora no asumió plenamente dicha competencia, porque la disposición transitoria segunda del mismo Real Decreto 772/2011 previó que las competencias sancionadoras atribuidas a las Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal respecto de las infracciones reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social relativas a las prestaciones por desempleo solamente serían de aplicación una vez que el Servicio Público de Empleo Estatal dispusiera de los recursos necesarios para ello y así se estableciese por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. Hasta ese momento, según se previó, la competencia para sancionar las infracciones mencionadas correspondería a los Jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social de la Administración General del Estado. Pero el citado artículo 4 del Real Decreto 928/1998 ha sido modificado con posterioridad varias veces, también en este punto, reiterando la atribución de competencias sancionadoras a las entidades gestoras, sin que las nuevas normas, todas con rango de Ley, hayan incluido ya disposición transitoria alguna. Así ha ocurrido con la disposición final 2 del Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero , la disposición final 1.1 de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre y la disposición final 6 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo . Por tanto desde la entrada en vigor del Real Decreto 772/2011 es también la entidad gestora la que en gran parte de los tipos infractores relativos al fraude prestacional sanciona a las empresas, asumiendo las funciones de la autoridad laboral. Y respecto de las infracciones reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social relativas a las prestaciones por desempleo, la atribución legal de la competencia a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo se produjo con la entrada en vigor de la disposición final 2 del Real Decreto-ley 1/2013, el 15 de mayo de 2013 , que volvió a modificar el artículo 4 del Real Decreto 928/1998 y no introdujo ninguna disposición transitoria.

    Y lo mismo vino a ocurrir con la imposición de sanciones por infracciones muy graves en materia de Seguridad Social y desempleo a los trabajadores y beneficiarios de prestaciones, que antes imponía la Autoridad Laboral, en cuyo caso la competencia pasó a corresponder siempre a la entidad gestora de las prestaciones a partir de la reforma del artículo 48.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social por la disposición final duodécima de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (después reiterada por el artículo 8.5 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto y por el artículo 8.5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero ). Es cierto que la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha modificado en virtud de su disposición final primera el artículo 48 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , deslegalizando por completo la atribución de competencias sancionadoras y remitiéndose siempre al desarrollo reglamentario, estatal o autonómico, según la Administración a la que esté atribuida la competencia sancionadora. Pero ello no afecta a este supuesto, porque aunque las previsiones del artículo 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 928/1998 (en su texto vigente a partir del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio) no mencionan expresamente las infracciones contenidas en la sección segunda del capítulo III de la LISOS (infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones), lo que podría hacer pensar que la competencia para imponer las sanciones por las mismas se rige por la cláusula residual de la letra c del artículo 4 del Reglamento de procedimiento (esto es, estaría atribuida a los Jefes de las Inspecciones Provinciales dependientes orgánicamente de la Administración General del Estado), lo cierto es que el mismo Real Decreto 772/2011 introdujo una norma expresa y clara en el artículo 37 del Reglamento aprobado por Real Decreto 928/1998 , según la cual "los Directores provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o del Servicio Público de Empleo Estatal, en función de la naturaleza de la prestación, serán órganos competentes para sancionar las infracciones leves, graves y muy graves de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social". Esa atribución no estaba afectada por la disposición transitoria cuarta, que solamente se refería a las infracciones tipificadas en la sección primera del capítulo III de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , no a las de la sección segunda, en la que se tipifican las cometidas por solicitantes y beneficarios. Por consiguiente desde el punto de vista competencial administrativo, desde la entrada en vigor de la Ley 26/2009, el 1 de enero de 2010, ya no existe diferencia, en el caso de sanciones impuestas a los beneficiarios de prestaciones por desempleo, entre infracciones leves y graves e infracciones muy graves, puesto que en todo caso la competencia sancionadora ha quedado atribuida a la entidad gestora.

    Por otra parte, cuando se trataba de sanciones a los beneficiarios por infracciones leves y graves, durante unos años la entidad gestora dejó de poder actuar autónomamente, puesto que el mismo artículo 48.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , tras su reforma por la disposición final duodécima de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (después reiterada por el artículo 8.5 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto y por el artículo 8.5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero ), dispuso que la imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores debe hacerse por la entidad gestora o servicio común correspondiente, "a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social", equiparando así en este punto el procedimiento de imposición por infracciones leves y graves a los beneficiarios, con el procedimiento para la imposición de las infracciones muy graves, que exigen acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Basta con leer el texto del artículo 48 de la Ley de Infracciones y Sanciones en su redacción vigente a partir de la Ley 26/2009 y compararlo con el vigente antes de la misma (donde claramente se diferenciaban competencial y procedimentalmente las infracciones leves y graves de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social respecto de las infracciones muy graves) para comprobar el alcance de dicha modificación. Ahora bien, a partir del 23 de julio de 2015, por la reforma del artículo 48 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social por la disposición final primera de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , se ha deslegalizado por completo, como ya hemos dicho, la atribución de competencias sancionadoras y la Ley se remite siempre al desarrollo reglamentario, estatal o autonómico, según la Administración a la que esté atribuida la competencia sancionadora. Desaparecido con ello el artículo 48.5 de la LISOS , las previsiones reglamentarias contenidas en el Real Decreto 928/1998 (artículos 4.1, primer párrafo y 37 bis), permiten a la entidad gestora sancionar las infracciones leves y graves de los beneficiarios y solicitantes de prestaciones de Seguridad Social por su propia iniciativa, "como resultado de los datos o antecedentes obrantes en la entidad u órgano gestor de la prestación" , sin necesidad de propuesta previa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es cierto que dichas disposiciones reglamentarias estaban vigentes con anterioridad, pero no podían ser aplicadas en virtud del principio de legalidad, al entrar en contradicción con el artículo 48.5 de la LISOS . Una vez derogado éste, tales previsiones reglamentarias dejan de tener tal obstáculo y han de ser aplicadas por la remisión que a la norma reglamentaria hace el vigente artículo 48.1 de la LISOS .

    En definitiva, cuando la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, unificó la competencia jurisdiccional en el orden social para conocer de todo tipo de impugnaciones de sanciones en materia laboral y de Seguridad Social, se encontró con que la normativa en materia de infracciones y sanciones había prácticamente unificado el régimen procedimental para la imposición de sanciones a los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social por infracciones leves y graves con el régimen general de imposición de todo tipo de sanciones por infracciones del orden social. Partiendo de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (o de la entidad gestora, en el caso de infracciones leves y graves de los beneficiarios y solicitantes), después la competencia sancionadora se divide entre la Comunidad Autónoma y el Estado y dentro de cada una de estas Administraciones entre una diversidad de órganos, que incluyen en materia de Seguridad Social y desempleo a la Tesorería General de la Seguridad Social y las correspondientes entidades gestoras. La atribución de la competencia sancionadora ya no constituye un elemento diferenciador, ni para determinar cuál sea el orden jurisdiccional competente, ni para determinar cuál sea el procedimiento aplicable para su impugnación judicial. Debe reseñarse a mayores que la sanción que implica pérdida o suspensión de una prestación corresponde legalmente tanto a infracciones muy graves, como también a algunas infracciones tipificadas como graves, de manera que éste tampoco supone criterio diferenciador.

    Lo anterior significa que el régimen judicial de impugnación de sanciones en materia laboral y de Seguridad Social es único (con la excepción de las actas de infracción concurrentes con actas de liquidación y tramitadas por el procedimiento propio de la actas de liquidación, que deben ser impugnadas en vía contenciosoadministrativa, tal y como ya se ha dicho y ha señalado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2015 , procedimiento 4/2012), sin que quepa, bajo la Ley, hacer diferencia con las sanciones impuestas por la entidad gestora correspondiente a los trabajadores y beneficiarios por infracciones leves y graves, diferencia cuya sustancia ha quedado difuminada por los cambios legislativos. El procedimiento judicial para tramitar la impugnación es en todo caso el regulado en el artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social, que exige el agotamiento de la vía previa de la misma manera (esto es, mediante recurso de alzada y no mediante reclamación administrativa previa).

    También hay que entender que las previsiones normativas sobre el recurso contra estas sentencias es aplicable de forma indiferenciada. En concreto el artículo 191.3.g de la Ley de la Jurisdicción Social dice que cabe recurso de suplicación "contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros". Por consiguiente la norma que regula la recurribilidad de la sentencia en el caso de actos administrativos sancionadores fija la cuantía mínima a efectos de recurso en 18.000 euros y no en 3.000, si bien también son recurribles los actos administrativos de cuantía indeterminada.

    Esa norma, a juicio de esta Sala, ha de entenderse aplicable a todo tipo de procesos de impugnación de sanciones administrativas competencia del orden social, no solamente los de la letra n del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción, sino también los de la letra s. Esto es así porque viene a recoger la norma sobre el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa contenida en el artículo 81 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que fijaba en 18.000 euros el límite que franqueaba el acceso a la apelación. Es cierto que esa cuantía se elevó a 30.000 euros por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, pero dicha Ley se dictó estando ya en el final de su tramitación parlamentaria el proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Social y por ello no se recogió en la misma la elevación de la cuantía a 30.000 euros.

    Incluso así lo cierto es que la voluntad del legislador al transferir al orden jurisdiccional social la competencia para resolver sobre las sanciones administrativas fue mantener el régimen de recursos igual al previamente existente en el orden contencioso-administrativo. Se mantuvo tanto la exigencia de recursos administrativos, alzada o reposición, en lugar de reclamación administrativa previa, se estableció un procedimiento especial que es muy similar al procedimiento abreviado contencioso-administrativo (con aplicación supletoria de la legislación procesal contencioso-administrativa y no de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se fijó una cuantía mínima a efectos de recurso de suplicación que era la misma que establecía en el momento de aprobarse el proyecto de Ley la legislación procesal contencioso-administrativa para el acceso al recurso de apelación. Una interpretación sistemática de la Ley de la Jurisdicción Social nos lleva a concluir, por ello, que la fijación del límite de cuantía de 18.000 euros para el acceso a la suplicación que contiene el artículo 191.3.g no solamente es aplicable a las sentencias dictadas en las materias de la letra n del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción, sino también a las dictadas en las materias de la letra s del mismo artículo.

    Es cierto que este criterio no es unánime entre las Salas de diferentes Tribunales Superiores de Justicia y así la Sala de lo Social del Tribunal de Cataluña ha entendido que en materia de actos administrativos de Seguridad Social el límite de cuantía que da acceso al recurso de suplicación es de 3000 euros y no de 18000 euros, que solamente sería aplicable a los actos administrativos en materia laboral ( sentencia de 17 de octubre de 2014, recurso de suplicación 4639/2014 ). Habrá de ser la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que, cuando concurran las circunstancias procesales que lo permitan, dicte un criterio unificado para toda España.

    En tanto en cuanto no se fije criterio unificado, el propio de esta Sala es el anteriormente señalado, aplicando la misma cuantía de 18.000 euros para los recursos de suplicación en todas las sentencias dictadas en el procedimiento regulado en el artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social, se trate de la impugnación de actos administrativos en materia laboral de la letra n del artículo 2, o en materia de Seguridad Social de la letra s.

    QUINTO.- En conclusión:

    a) La impugnación de todas las sanciones administrativas en el orden social tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social está atribuida al orden jurisdiccional social desde la entrada en vigor de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, con la única excepción de las sanciones impuestas como consecuencia de actas de infracción concurrentes con actas de liquidación del artículo 31.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actualmente artículo 34.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015), para cuya imposición ha de seguirse el procedimiento liquidatorio y no el sancionador, las cuales son de la competencia del orden contencioso-administrativo. Por consiguiente todas las sanciones impuestas por la Administración en materia laboral o de Seguridad Social y no tramitadas conjuntamente junto con actas de liquidación al amparo del artículo 31.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actualmente artículo 34.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015) han de impugnarse en vía jurisdiccional social y no contencioso-administrativa (auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014, procedimiento 16/2014 y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 , procedimiento 4/2012).

    b) Quedan sometidas a las mismas reglas procesales y, en concreto, al procedimiento del artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social, todas las impugnaciones de sanciones administrativas en el orden social competencia del orden jurisdiccional social, incluso aquéllas impuestas por las entidades gestoras a los beneficiarios y trabajadores por infracciones leves y graves en materia de Seguridad Social o de empleo, que antes de la Ley 36/2011 ya eran competencia del orden jurisdiccional social.

    c) Esta sumisión a las mismas reglas procesales incluye también la relativa al régimen de recursos administrativos y judiciales contra las sentencias, lo que significa que es aplicable la exigencia de recurso de alzada y no la de reclamación previa (reservada por el artículo 71.1 de la Ley de la Jurisdicción Social para el procedimiento en materia de reclamación de prestaciones de Seguridad Social de los artículos 140 y siguientes de la Ley, pero no aplicable al procedimiento de impugnación de sanciones del artículo 151) y, en el ámbito del proceso, que cuando la sentencia que resuelve la demanda impugnatoria de la sanción ha sido dictada por un Juzgado de lo Social, solamente será susceptible de recurso de suplicación si la cuantía del litigio es superior a 18.000 euros.

    d) La aplicación supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa determina que también sean susceptibles de suplicación las sentencias de los Juzgados de lo Social cuando la cuantía sea indeterminada, en cuyo caso siempre se entenderá superada la cuantía máxima exigida por la Ley para el acceso al recurso o para la fijación de la competencia. Por tanto existirá recurso de suplicación si, al lado de la sanción económica (aunque no supere los 18.000 euros), se imponen sanciones accesorias de cuantía indeterminada.

    e) No es aplicable en materia sancionadora y, en general, de impugnación de actos administrativos no prestacionales, el artículo 191.3.b de la Ley de la Jurisdicción Social, que permite el acceso al recurso de suplicación a los recursos contra sentencias de los Juzgados de lo Social dictadas en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, puesto que en este caso no estamos ante procedimientos prestacionales, destinados a reconocer o denegar prestaciones, sino sancionadores, incluso cuando la sanción prevista por la Ley e impuesta por la Administración consista en la suspensión o extinción de una prestación de Seguridad Social.

    SEXTO.- Para la fijación de la cuantía del litigio, relevante a efectos de determinar si supera el límite de 18.000 euros que da acceso al recurso de suplicación, cuando la sanción prevista por la Ley e impuesta por la Administración consista en la suspensión o extinción de una prestación de Seguridad Social hay que tener en cuenta en primer lugar que el artículo 192.4 de la Ley de la Jurisdicción Social nos dice al respecto que "cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo" añadiendo que "no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora", lo que no es sino resumen del artículo 42.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando dice que "cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél".

    Cuando el contenido del acto sancionador es exclusivamente la pérdida de la prestación en concepto de sanción, únicamente hemos de atender a la cuantía de esa prestación de Seguridad Social (concepto que incluye las prestaciones por desempleo), lo que no ocurrirá cuando al lado de dicha sanción se puedan imponer en la resolución recurrida otras sanciones, accesorias o no, de cuantía superior a 18.000 euros sumada a la anterior o de cuantía indeterminada.

    A efectos de fijar la cuantía cuando la sanción consiste en la suspensión o extinción de una prestación de Seguridad Social el problema es cómo determinar legalmente la cuantía de la prestación. En este sentido la norma aplicable para cuantificar prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social es la contenida en el artículo 192.4 de la Ley de la Jurisdicción, que dice que "en materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa". Y el apartado 3 del artículo dice que "cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora".

    La única duda que cabría considerar sería si la remisión del artículo 192.4, al hacer referencia a las "diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa", solamente es aplicable al cálculo de diferencias prestacionales. En tal caso, para la valoración de una prestación completa, que exceda de las meras diferencias, la Ley de la Jurisdicción Social carecería de norma específica, lo que llevaría a aplicar supletoriamente en esta materia el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 151.1 y disposición final cuarta de la Ley de la Jurisdicción Social), que su vez obliga a aplicar supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto su artículo 251.7 ª ("en los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma"), como se ha establecido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (autos de 18 de marzo de 2010, rec 883/2009 y de 10 de junio de 2004, rec 2880/2002 ).

    Todo ello salvo que la cuantía de la pérdida prestacional se situase por debajo del año, por tratarse de suspensión por periodo inferior a un año o si el periodo restante de prestación extinguida fuera inferior al año, en cuyo caso habría de tomarse en consideración la cuantía real y no el importe anual o decenal.

    Pues bien, la Sala es del criterio de que, existiendo norma específica del orden jurisdiccional sobre la cuantificación de las prestaciones periódicas, debemos estar a la misma, sin necesidad de acudir supletoriamente ni a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ni a la Ley de Enjuiciamiento Civil. La referencia que el artículo 192.4 de la Ley de la Jurisdicción hace a las diferencias entre la prestación reclamada judicialmente y la reconocida en sede administrativa no excluye la cuantificación, con arreglo al importe anual, de la prestación completa que se hace por remisión a la regla del número 3 del mismo artículo.

    SÉPTIMO .- Por tanto para la fijación de la cuantía de la sanción consistente en la extinción de una prestación de Seguridad Social, como la que aquí se analiza, hay que tomar en consideración su importe anual en el momento del acto administrativo sancionador, de manera que la sentencia solamente tendrá recurso si dicho importe es superior a 18.000 euros, lo que no ocurre en ningún caso ni con el subsidio de desempleo ni con la prestación de desempleo en cualquiera de las cuantías que pueden tener hoy en día con arreglo a la legislación vigente.

    Desaparecido, con el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, el supuesto especial que regulaban los artículos 215.1.4 y 217.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , la cuantía del subsidio es siempre (salvo en el caso de subsidio a tiempo parcial, en el que sería inferior) el 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples ( artículo 217.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y actualmente artículo 278.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015), que desde el año 2010 y hasta el 2016 es de 6.390,13 Euros en términos anuales, por lo cual el 80% de su cuantía sería de 5.112,10 euros, muy por debajo del límite de 18.000 euros que daría acceso al recurso de suplicación.

    Lo mismo ocurre en todo caso con la prestación de desempleo, puesto que su importe máximo ( artículo 211.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , actualmente artículo 270.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015) es el 225% del indicador público de rentas de efectos múltiples, lo que para los años 2010 a 2016 y tomando el IPREM anual, aunque en 14 pagas, de 7455,14 Euros, significa que la cuantía máxima de la prestación sería de 16.744,07 euros, igualmente por debajo de los 18.000 euros.

    En este caso, como antes dijimos, la demanda que da lugar a los presentes autos impugna una resolución sancionadora derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por infracción muy grave de beneficiario de desempleo, que antes de la Ley 36/2011 debía ser recurrida ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Por consiguiente la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación y así ha de ser declarado.

    Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

    Por lo expuesto y

    EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS


    Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª María Victoria Fidalgo de Hoyos en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid , en los autos número 46/2015, por no ser ésta susceptible de recurso de suplicación.

    Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

    Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

    Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 173 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

    Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

    Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

    Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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