STSJ CL 1136/2012, 02/07. Se plantea en un Procedimiento de Oficio si una trabajadora ha venido sufriendo discriminación por razón de sexo.

STSJ CL 3937/2012 - Fecha: 02/07/2012
Nº Resolución: 3937/2012 - Nº Recurso: 1136/2012Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valladolid - Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLI: ES:TSJCL:2012:3937 - Id Cendoj: 47186340012012101404

    En Valladolid a dos de julio de dos mil doce La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación núm. 1136/12 interpuesto por Dª Camino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Salamanca de fecha 11 de enero de 2012 , recaída en autos nº 829/11, seguidos a virtud de demanda sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO promovida por CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, siendo parte interesada Dª Camino , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO


    primero.- Con fecha 19-8-11, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Salamanca demanda formulada por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

    Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " PRIMERO.- Por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León se remitió al Juzgado Decano comunicación, junto con la copia de expediente administrativo para la iniciación del procedimiento de oficio tendente a la declaración sobre la existencia de discriminación por razón de sexo en la conducta de la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona en relación con la trabajadora afectada Camino . SEGUNDO. - Con fecha 20-4-10 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca extendió a la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona Acta de Infracción número NUM000 que consta en autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, en la que se establecía que "La conclusión de todo lo anterior es que resulta probado que la trabajadora Camino ha sido objeto de una presión laboral o acoso tendente a la autoeliminación laboral mediante su denigración, y que esta presión ha atentado contra el derecho fundamental a la dignidad de la trabajadora y, además es discriminatoria por razón de sexo ya que la presión laboral se desencadena después de la maternidad y por el ejercicio de la trabajadora de su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar...
    Por todo lo expuesto se procede a extender acta de infracción a la empresa, teniendo en cuenta la conducta discriminatoria de su mandos, Director de Área de Negocio y Director de Oficina hacia la trabajadora Camino , al resultar conculcado su derecho a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de sexo. Se considera infringido el artículo 4.2. e) R.D Leg 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento se tipifica como infracción laboral muy grave en el artículo 8.13 bis del R.D leg 5/2000 de 4 de agosto.., proponiendo una sanción de 50.000 Euros y como sanción accesoria la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde el 21/04/2010 fecha en la que se cometió la infracción, así como la exclusión automática del acceso a tales beneficios durante 6 meses (documental folio 614 a 623). TERCERO.- Contra dicho Acta la empresa formuló alegaciones que obrantes en los folios 624 a 651 se dan por reproducidas, dictándose por el Vice- consejero de Empleo de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León Resolución de fecha 22 de septiembre de 2010 dejando sin efecto el acta de infracción NUM000 de 20 de abril de 2010 iniciadora del expediente sancionador NUM001 con archivo del expediente sancionador. Se da por reproducido el contenido de esta resolución obrante en el folio 585 yss. CUARTO.- El 10-3-11 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca con base a que "La resolución de la Viceconsejería de 22-9-10 en el fundamento de derecho 4° letra D indica "Que la conducta relatada en el acta de infracción pudiera resultar antijurídica por discriminatoria y contraria a la consideración debida a la dignidad de la trabajadora". .. y dado que los hechos constitutivos de infracción no han prescrito con fecha 21-10-10 se ha requerido la comparecencia de la empresa en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el libro de visitas a efectos de iniciar nuevas actuaciones, tomando como antecedente los hechos y las comprobaciones relatadas en el acta de infracción NUM000 que se reproducen a continuación", extendió a la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona Acta de Infracción número NUM002 en la que considera que "los hechos expuestos ponen de manifiesto una serie de conductas que son contrarias a la consideración debida a la dignidad de la trabajadora y además son conductas y decisiones discriminatorias por razón de sexo, ya que los hechos se desencadenan después de la maternidad y por el ejercicio de la trabajadora de su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar. La consecuencia es que la trabajadora no ha promocionado, no ha percibido el "Bonus" y se la ha asignado de forma permanente al puesto de cajera.

    Se ha infringido el art.4.2 c) R.d. Leg 1/1995 de 24 de marzo (BOE del 29) por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , que reconoce el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo a no ser discriminados directa o indirectamente por razón de sexo. El incumplimiento se tipifica como infracción laboral muy grave en el artículo 8.12 del R.D. Leg 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social al tipificar el precepto como tal, las decisiones de la empresa que impliquen discriminaciones directas, indirectas o adversas por circunstancias de sexo, en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo. Se propone la imposición de una sanción de 50.000 Euros y como sanción accesoria la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde el 10-3-11 fecha en la que se cometió la infracción. Así como la exclusión automática del acceso a tales beneficios durante 6 meses (folio 88 de los autos). QUINTO.- Notificada el Acta de Infracción a la entidad La Caixa se opuso alegando: 1ª) imposibilidad de levantar nueva acta de infracción por unos mismos hechos: 2ª) prescripción parcial de los hechos; 3ª) caducidad de la actuación inspectora; 4ª) falta de presunción de certeza del acta de infracción. Vulneración de la presunción de inocencia; 5ª) infracción del principio de tipicidad. Vulneración del art. 25.1 de la CE y 1 del TRLISOS; 6ª) Inexistencia de discriminación; 7ª) vulneración del principio de culpabilidad; 8ª) subsidiariamente, incorrecta cuantificación de la sanción; alegaciones que constan en los folios 93 a 140. SEXTO. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe desfavorable en relación con las alegaciones formuladas por la demandada y proponiendo la remisión al orden jurisdiccional social de conformidad con el art.14 9 LPL. SÉPTIMO.- En el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, consta lo siguiente:

    "HECHOS COMPROBADOS:

    -De lo expuesto, los hechos objetivos comprobados son los siguientes:

    -La titulación académica de la trabajadora es de licenciada en derecho.

    -Tiene una antigüedad en la empresa de 10 años.

    -Ha estado embarazada en cuatro ocasiones, tiene tres hijos, ha disfrutado los correspondientes permisos por maternidad y las correspondientes reducciones de jornada por lactancia, ello en un período de tiempo de seis años.

    -Hasta el año 2002 ha ocupado otros puestos, además del de caja y ha realizado labor comercial.

    -Desde el año 2002, y después de incorporarse de un permiso por maternidad se le asigna al puesto de caja, por decisión de DAN y de los directores de las oficinas en las que ha prestado servicios. Su asignación al puesto de caja se convierte en exclusiva y permanente. Es la única trabajadora de las oficinas de Salamanca, que con la antigüedad que tiene acreditada no ha promocionado a otros puestos de trabajo distintos de caja.

    -No prolonga por decisión propia su jornada de trabajo por las tardes, desde el nacimiento de sus hijos en un intento de conciliar su vida laboral y personal. Se ha evidenciado que es esta la razón por la que el puesto de trabajo que ocupa es el de caja, consecuentemente no realiza labor comercial, ni se le dan facilidades para que así sea, la consecuencia es que no percibe bonus.

    -En las oficinas en las que ha prestado servicios es la única trabajadora que teniendo la antigüedad requerida no percibe bonus.

    -Que la distribución de bonus y la gestión del personal corresponde al DAN.

    -Que la distribución del trabajo en las oficinas y la asignación de puestos y funciones la realiza el director de la oficina.

    -Que disfrutando de una reducción de jornada por lactancia de hijo, es propuesta como la trabajadora adecuada para realizar una suplencia en Zamora, la decisión se adopta por el DAN y el director de la oficina en la que prestaba servicios.

    -Que su traslado a la oficina de la c/ Zamora en el año 2006, se produce por mediación del sindicato UGT ante la decisión de R.R.H.H., siendo la causa, la grave situación padecida por la trabajadora en la oficina donde prestaba servicios con el director de la misma. Por lo que las razones aducidas por la empresa, relativas a su falta de rendimiento e implicación no son absolutamente exactas.

    -Desde febrero de 2009, se encuentra en situación de Incapacidad Temporal motivada por un cuadro de ansiedad reactiva y estrés por presión laboral. Además de estos hechos objetivos, se ha observado que las declaraciones realizadas por sus superiores, DAN, Director, y Subdirector, tiene como denominador común un evidente intento de desacredítación del trabajo realizado por la trabajadora e incluso con trascendencia al ámbito personal...". OCTAVO.- La trabajadora Da. Camino , es licenciada en derecho, comienza a prestar servicios para La Caixa el 16-12-98 en la oficina 2364 sita en C/ Alvaro Gil de Salamanca realizando labores administrativas.

    -El 23-3-00 la Sra. Camino es trasladada a la oficina 1263 sita en C/ Zamora de Salamanca, oficina principal, en la que es director Ricardo y subdirector Carlos Miguel . Empieza a realizar labores en caja, le enseñan otras operaciones y alguna labor comercial. Su primer hijo nace estando en esta oficina el 21-4-01 disfrutando de permiso de maternidad desde esta fecha hasta el 10-8-01 que se reincorpora y presta servicios en reducción de jornada por lactancia. En septiembre de 2001 el Director de la oficina realiza en información confidencial una valoración de la Sra. Camino insatísfactoria, se indica que no está bien ubicada profesionalmente y que sería conveniente un cambio, haciendo constar en observaciones que "entendemos por lo que demuestra que no puede seguir el ritmo de la oficina. Además quizás necesita mucha más tutela de la que la actividad de la oficina nos permite. Con su experiencia, antigüedad debería ser capaz de desarrollar las tareas con más solvencia y además de ser mucho más activa comerciaImente". Este documento fue firmado por la trabajadora (folio 785). El Director Sr. Ricardo propuso el traslado de la Sra. Camino a otra oficina más pequeña porque llevaba mucho tiempo en la ventanilla y pensó que tendría menos presión en "la cola" y más tiempo para labor comercial": (testifical. Sr. Ricardo ). Durante el periodo de diciembre de 1998 a noviembre de 2001 tiene la categoría de Auxiliar C; en diciembre 2001 promociona a Auxiliar B que ocupa hasta noviembre de 2004.

    -El 1-1-02 la Sra. Camino es trasladada a la oficina 2813 sita en C/E1 Greco. El director de esta oficina es Cesar , subdirector Gaspar y en la misma presta servicios Gloria que realiza labores de caja y comerciales. En esta oficina se podían hacer labores de caja y comerciales al mismo tiempo. Tuvo una baja médica por embarazo de alto riesgo desde diciembre de 2002 hasta marzo/abril de 2003. Su segundo hijo nace estando en esta oficina el 1- 3-04 disfrutando de permiso de maternidad desde esta fecha basta el 20-6-04 que se reincorpora y presta servicios en reducción de jornada por lactancia. Estando en esta oficina como Subdirector Moises este le enseña la realización de otras operaciones fuera de caja. En octubre de 2004 se plantea al Director de la sucursal la necesidad de que un trabajador se traslade a Zamora para una suplencia. El Director Cesar se reúne con las tres trabajadoras que prestaban servicios en esa oficina y decide que sea Camino quién se desplace a Zamora porque una trabajadora Gloria estaba embarazada y la otra trabajadora Begoña ya se desplazaba desde Béjar. En Zamora la Sra. Camino prestó servicios del 13 al 22 de octubre. De noviembre de 2004 a marzo de 2006 y hasta noviembre de 2007 tiene reconocida la categoría de Grupo 1/Nivel XI.

    -El 27-3-06 la Sra. Camino es trasladada a la oficina 1263 sita en C/Zamora de Salamanca. En esta oficina el Director es Ricardo hasta septiembre de 2008 y a partir de esta fecha Cesar . Su tercer hijo nace el NUM003 -07 disfrutando de permiso de maternidad desde esta fecha hasta el 22-6-07 que se reincorpora y presta servicios en reducción de jornada por lactancia. El 20-2-09 inicia proceso de incapacidad temporal.

    De diciembre de 2007 a noviembre de 2010 tiene categoría profesional Grupo 1/Nivel X y desde esta fecha a la actualidad Grupo I/Nivel IX (folio 789). Desde el 7-7-10 a la actualidad presta servicios en la oficina 4718 Salamanca-Camino Viejo de Villamayor (folio 789). Las retribuciones que percibe son las que constan en el folio 790 que se da por reproducido. NOVENO.- La trabajadora Da. Camino es delegada de UGT y desde el año 2006 es miembro del Comité de Empresa. DÉCIMO.- Durante la vigencia de la relación laboral la trabajadora Sra. Camino ha realizado esencialmente labores de caja, no ha participado en ninguna convocatoria de cobertura de cargo (doc. Folio 787) ni en convocatoria de acceso a los programas de GSF, GC y ASF doc. Folio 788); percibe bonus el 31- 3-07 por importe de 1.100Euros (documental folio 781) por propuesta del director Sr. Ricardo para intentar integrarla en el equipo (testifical Sr. Ricardo ). UNDÉCIMO.- En abril de 2009 la trabajadora Sra. Camino presentó una denuncia por acoso laboral contra Cesar . Se instruye un expediente informativo en cumplimiento del Protocolo para la Prevención, Tratamiento y Eliminación del Acoso Sexual y Laboral en "La Caixa", cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, en el que se refleja la existencia de gran conflictividad entre el sindicato UGT al que pertenece la Sra. Camino y el sindicato SECPB al que pertenece el Sr. Cesar . Se propone "que sería recomendable en todo caso el proceder a la separación del mismo centro de trabajo a los dos empleados pero hasta la fecha y sin perjuicio de que se aporten o aparezcan nuevos elementos que así lo sugieran, no existen motivos objetivados que avalen acometer procedimiento disciplinario frente al denunciado, debiendo archivar lo actuado en el presente expediente informativo, salvo que aparezcan nuevos elementos que aconsejen su reactivación" (folio 694 a 711). DUODECIMO.- En la oficina principal de la C/ Zamora de 8:30 a 10:00 h. realizaban labores de caja dos trabajadores Gracia y Eusebio que también realizan labores comerciales, a partir de las 10:00 la Sra. Camino . Hoy en día ambos trabajadores se turnan en caja y comparten mesa para realizar labor comercial. Hacen labores de caja o comercial según las necesidades de la oficina. La Sra. Gracia lleva quince años en la empresa, ocupó el puesto de Subdirectora en Madrid y al trasladarse a Salamanca renunció a su puesto, ha habido puestos de subdirector y no ha querido optar a ellos; tiene tres hijos, no se la ha exigido ir a trabajar por las tardes. Ha percibido bonus en alguna ocasión (testifical Sra. Gracia ). El Sr. Eusebio lleva en la empresa La Caixa desde el año 94; alguna vez se queda por la tarde pero habitualmente no; en alguna ocasión ha cobrado bonus. No se le ha propuesto promocionar a otros puestos (Testifical Sr. Eusebio ). En la oficina de C/El Greco la Sra. Camino coincide con Gloria que presta servicios desde el año 1997, es madre de dos hijos, teniendo un hijo promociona a directora, puesto que ocupa desde el año 2007. El DAN la informa de que iban a salir muchas plazas y que las solicitara, no lo hizo en ese momento sino más tarde porque acababa de reincorporarse después de una baja por maternidad (testifical Sra. Gloria ). DECIMOTERCERO.- En las oficinas donde ha prestado servicios la actora se han abonado los siguientes bonus: Oficina 2813 c/El Greco: Cesar de enero de 2004 a noviembre de 2008 percibe 1.890 Euros en 4/2005 y 8.580 Euros en/2006; Gloria de mayo de 2004 a mayo de 2007 630 Euros en 04/2005, 4200 Euros en 06/2005 y 4000 Euros en 05/2006; Luz de marzo de 2006 a enero de 2007 630 Euros en 04/2005 y 1980 Euros en 04/2006. No perciben bonus Moises , Camino y María del Pilar (documental folio 779). Oficina 1263- C/ Zamora en los años 2007 a 2009 de trece trabajadores perciben bonus en 2007 diez y no lo cobran Erasmo , Jesús y Remigio ; en 2008 cobran siete trabajadores; en 2009 cobran nueve. Eusebio y Gracia si cobran bonus en este período (documental folio 780). DECIMOCUARTO. - En el programa bonus 2007, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad obrante en el folio 782 y ss, consta que se ha potenciado la retribución variable para reconocer la contribución y el esfuerzo de las personas en la consecución de los retos del plan estratégico. DECIMOQUINTO.- Una de las formas de promocionar en la empresa es mediante la solicitud de los puestos de trabajo que se ofrecen a los trabajadores por el terminal, sobre todo cuando se abren nuevas sucursales, siendo el propio trabajador quién debe solicitar la plaza, solicitud que en algunas ocasiones se realiza a propuesta del director o del DAN (testifical Sra. Gracia , Sra. Gloria , Sr. Eusebio ).".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Camino , fue impugnado por la Caja de Ahorros demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    UNICO.- La sentencia recaída en la instancia, que desestima la demanda de procedimiento de oficio formulada por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (Caixa), siendo parte interesada Dª Camino , es recurrida en suplicación por la representación letrada de ésta, articulando al efecto un motivo único que, con amparo en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción, por inaplicación o interpretación errónea, de los art. 14 y 15 R.D 928/1998 en relación con la adicional 4ª de la Ley 42/1997 y el art. 53.2 TRLISOS, así como del art. 4.2 c) ET y del art. 97.2 LRJS y la jurisprudencia aplicable, censuras que no son de estimar.

    El recurso pivota sobre dos argumentos principales, la presunción de certeza de los hechos recogidos en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, que entiende no enervada por la prueba practicada en el acto del juicio, y haberse constatado suficientemente a su juicio la existencia de discriminación por razón de sexo por parte de la entidad demandada.

    Más en relación con lo primero, ciertamente las actas de la Inspección de Trabajo gozan de una presunción «iuris tantum» de certeza ( disposición adicional 4ª.2 Ley 42/97 de 14 de noviembre y art. 53.2 RD 5/2000 de 4 de agosto ), más ello no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector/ a para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos (afirmaciones de hechos, que no particulares valoraciones o conclusiones que de ellos pueda obtener) a los que resulta razonable extender aquella presunción, aparte de la posibilidad de destruir su eficacia mediante las oportunas pruebas en contrario (en similares términos se expresa el art. 150.2.d LRJS respecto de las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso...). Y en este caso ocurre que la recurrente, sin instar la revisión fáctica de la sentencia, que deviene así firme y vincula a la Sala, ni denunciar en su caso una indebida distribución del "onus probandi", acude al extraño recurso de ignorar sin más la declaración fáctica de la sentencia para fundamentarse exclusivamente en el relato del acta de la Inspección, con olvido de las facultades valorativas de la Juzgadora (art. 97.2 LRJS), que motiva por demás de manera suficiente su convicción, y de la prueba practicada en juicio para rebatir los indicios de discriminación apuntados en precitada acta, lo que no es admisible.

    Y respecto de lo segundo, de la declaración fáctica de la sentencia ciertamente no cabe concluir en la existencia de discriminación de la recurrente por su condición de mujer y circunstancias relacionadas con su maternidad.

    Así, y en relación a los particulares más significados en el acta de Inspección, ha quedado acreditado lo que sigue: la recurrente, licenciada en derecho y que inicio su prestación de servicios para la Caixa en diciembre de 1998, ha estado embarazada en 4 ocasiones y tiene 3 hijos, habiendo disfrutado los correspondientes permisos por maternidad y reducciones de jornada por lactancia, ello en un periodo de 6 años; empezó realizando labores administrativas en la oficina sita en c/ Alvaro Gil de Salamanca con la categoría de auxiliar C y fue trasladada a la oficina principal de C/ Zamora en marzo de 2000, empezando a realizar labores de caja y alguna labor comercial, naciendo su primer hijo en abril de 2001 y disfrutando de permiso de maternidad hasta agosto de ese año en que se reincorpora con reducción de jornada por lactancia, emitiéndose ya por el director de la oficina una primera información confidencial en septiembre de ese año con una valoración negativa de su trabajo " con su experiencia, su antigüedad debería ser capaz de desarrollar las tareas con más solvencia y además de ser mucho más activa comercialmente ", proponiendo su traslado a una oficina más pequeña, lo que fue notificado a la interesada y firmó; en diciembre de 2001 promociona a auxiliar B hasta noviembre de 2004, y el 1-1-2002 es trasladada a la oficina de la c/ el Greco de Salamanca, naciendo su segundo hijo en marzo de 2004, disfrutando de permiso de maternidad hasta junio en que se reincorpora con reducción de jornada por lactancia; en esa oficina se podían hacer labores de caja y comerciales al mismo tiempo, de hecho otra compañera ( Gloria ), con mayor antigüedad y madre de dos hijos, realizaba labores de caja y comerciales y fue promocionada a directora, puesto que ocupa desde el año 2007, siendo asimismo que el subdirector de la oficina instruye a la recurrente la realización de otras operaciones fuera de caja y que se le reconoce en diciembre de 2004 la categoría de Grupo I nivel XI; en octubre de ese año se decidió por el director de la oficina se desplazara durante unos días a Zamora (del 13 al 22) para una suplencia, siendo que de las otras dos trabajadoras de la oficina una estaba embarazada y la otra ya se desplazaba desde Béjar; en marzo de 2006 vuelve a la oficina principal de la calle Zamora, cuyo director hasta septiembre de 2008 es el mismo que tuvo en anterior etapa en la misma, naciendo su tercer hijo en marzo de 2007 y disfrutando del correspondiente permiso por maternidad hasta junio en que se reincorpora con reducción de jornada por lactancia, iniciando en 20-2-09 proceso de IT y pasando desde el 7-7-10 a prestar servicios en la oficina sita en c/ Camino Viejo de Villamayor, teniendo desde diciembre de 2007 hasta noviembre de 2010 la categoría profesional Grupo I nivel X, pasando a nivel IX desde aquella fecha a la actualidad; en la citada oficina principal de la Calle Zamora, otros trabajadores ( Gracia y Eusebio ) hacían labores de caja o comercial según las necesidades de la oficina, siendo que a ninguno de ellos se les ha exigido ir a trabajar por las tardes y que la primera, que tiene 3 hijos, mayor antigüedad y que ocupo un puesto de subdirectora en Madrid al que renunció al trasladarse a Salamanca no ha querido optar a otros puestos y al segundo, también con más antigüedad, no se le ha propuesto promocionar, siendo asimismo que la recurrente a lo largo de su relación no ha participado en ninguna convocatoria de cobertura de cargo, siendo lo ordinario que el interesado solicite los puestos que se ofrecen por el terminal, ni en ninguna convocatoria de acceso a los programas de GSC, GC y ASF (gestor/ asesor financiero o contable); en fin, que percibió bonus en marzo de 2007, a propuesta del entonces director y para intentar integrarla en el equipo, retribución variable esa, no vinculada a la antigüedad sino que reconoce (programa bonus 2007) la contribución y el esfuerzo a la consecución y los retos del plan estratégico, que otros trabajadores de las oficinas sitas en c/ El Greco y Zamora, incluido su director, recibieron sólo en alguna ocasión o incluso no percibieron.

    Con tales datos, y estando acreditada pues su progresión por antigüedad en la entidad y su escaso o nulo interés por promocionar a cargo alguno a lo largo de los años, así como que otros trabajadores, con más antigüedad que ella, tampoco han promocionado y si lo han hecho, o han tenido posibilidad de hacerlo, otras compañeras con similares circunstancias a las suyas, hijos a cargo y que han prestado servicios en la misma sucursal (accediendo una a cargo de dirección de oficina sin problema alguno por el hecho de ser mujer y ejercer sus derechos como tal, a otra se le propuso y no quiso optar por razones personales), que la recurrente, además de labor de caja, desarrollo hasta 2002, según reconoce, labor comercial, esto es después incluso de incorporarse de un primer permiso de maternidad, si bien con resultado poco satisfactorio, siendo incluso instruida en la siguiente oficina a la que se le destino en la realización de otras operaciones fuera de caja que no obstante no ha venido realizando ordinariamente como si lo hacen otros compañeros, tanto hombres como mujeres (también con hijos y que han disfrutado como ella de permiso de maternidad) en las sucesivas oficinas a las que se le destino, acaso por falta de iniciativa y/o capacidad, y que percibió, en fin, bonus en 2007 y otros compañeros (varones) igualmente lo han recibido sólo en alguna ocasión o incluso ninguna, sin vinculación pues al sexo del trabajador, no cabe sino concluir con la Juzgadora, dando por reproducidos los restantes y acertados razonamientos que expone en su sentencia, que no hay base para entender que la recurrente haya sufrido discriminación alguna, directa o indirecta, por razón de sexo.

    Por lo expuesto, y

    EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS


    Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Camino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Salamanca de fecha 11 de enero de 2012 , recaída en autos nº 829/11, seguidos a virtud de demanda sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO promovida por CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, siendo parte interesada Dª Camino , debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

    Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

    Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1136- 2012 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

    Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

    Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Siguiente: STSJ CL 1045/2016, 16/03. Imposición de sanciones a beneficiarios de prestaciones por desempleo. Atribución de competencias sancionadoras.

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