STSJ GAL 1800/2016, 29/03.Correos. Sanción por vulneración del derecho a la intimidad y dignidad de los trabajadores en los reconocimientos médicos.

STSJ GAL 1973/2016 - Fecha: 29/03/2016
Nº Resolución: 1800/2016 - Nº Recurso: 1742/2015Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Coruña (A) - Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLI: ES:TSJGAL:2016:1973 - Id Cendoj: 15030340012016101348

    En A CORUÑA, a 29 de marzo de 2016.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el recurso de Suplicación número 1742/15 interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS en reclamación de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS siendo demandada la Xunta de Galicia (CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 454/13 sentencia con fecha 22-diciembre-14 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

    " PRIMERO .- En fecha 19 de diciembre de 2011, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción n° 1362011000124608 a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. " por vulneración del derecho a la intimidad, a la confidencialidad y al secreto de los datos personales y médicos" considerando esta infracción como muy grave y tipificada en el art. 8.11 de la LISOS , proponiendo la imposición de la sanción en grado mínimo tramo inferior en cuantía de 6.251 euros.     SEGUNDO .- El acta de infracción se levantó después de que la Inspección de Trabajo acudiese al local de servicios médicos de la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sito en c/ Compostela 6, planta 3", Vigo, en tres ocasiones (el 25 de mayo, el 21 de septiembre y el 29 de noviembre de 2011) a fin de comprobar mediante prueba de voz si lo que se decía en la sala de consultas se escuchaba fuera. Habiendo comprobado que así ocurría, después de las dos primeras visitas (realizadas a raíz de sendas denuncias) se requirió a la empresa para que subsanase ese problema y no habiéndolo hecho así, después de la tercera visita (el 29 de noviembre de 2011) se procedió a levantar el acta de infracción, con una propuesta de sanción de 6.251 euros. TERCERO .- Notificada el acta de infracción, la entidad Correos y Telégrafos presentó escrito de alegaciones en fecha 20 de enero de 2012 ante la Consellería de Traballo, entidad ésta que solicitó informe a la Inspección de Trabajo y una vez emitido éste reiterando el contenido del acta de infracción, se emitió propuesta de resolución confirmando el acta de infracción n° 1362011000124608 e imponiendo a Correos y Telégrafos una sanción de multa de 6251 euros. CUARTO .- En fecha 30 de mayo de 2012 la Jefatura Territorial de Vigo de la Consellería de Traballo resolvió confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa una multa de 6251 euros. QUINTO .- Frente a la anterior resolución interpuso la empresa recurso de alzada que fue desestimado el 27 de febrero de 2013".

    TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE TRABALLO) debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda".

    CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., recurre esta Entidad demandante interesando la revocación de la misma y la estimación de las pretensiones deducidas en su demanda. Para ello, articula cinco motivos de suplicación, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , destinados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin que dicho recurso haya sido impugnado de contrario.

    SEGUNDO .-Al amparo del apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , (debe entenderse art. 193.c) de la LRJS ), la Letrada sustituta del Abogado del Estado articula un primer motivo de recurso denunciando la infracción de los artículos 8 del Real Decreto 928/1998. de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social. y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social en relación con el artículo 62.1 e ) de la Lev 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común por caducidad de las actuaciones inspectoras, señalando que el inspector actuante giró visita en fecha 25/05/2011 al local de servicios médicos que Correos tiene en la localidad de Vigo, donde se realizan los correspondientes reconocimientos médicos a consecuencia de una denuncia por presunta vulneración a los derechos de intimidad y dignidad de la persona del trabajador y a la confidencialidad de información relacionada con su estado de salud. Y posteriormente, la Inspección de trabajo gira una segunda visita al centro de trabajo meritado en fecha 21/09/2011, habiendo ya transcurrido más de tres meses desde la primera actuación inspectora, al objeto de comprobar el cumplimiento del requerimiento efectuado, por lo que la posibilidad de levantar el acta de infracción había decaído.

    Partiendo de los incombatidos hechos probados, consta que el acta de infracción se levantó en fecha 19 de diciembre de 2011, después de que la Inspección de Trabajo acudiese al local de servicios médicos de la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sito en c/ Compostela 6, planta 3ª, Vigo, en tres ocasiones, la primera el 25 de mayo, la segunda el 21 de septiembre, y la tercera el 29 de noviembre de 2011, a fin de comprobar mediante prueba de voz si lo que se decía en la sala de consultas -durante los reconocimientos médicos de los trabajadores- se escuchaba fuera. Y habiendo comprobado que la certeza de estas denuncias, después de las dos primeras visitas realizadas a raíz de sendas denuncias se requirió a la empresa para que subsanase ese problema y no habiéndolo hecho así, después de la tercera visita (el 29 de noviembre de 2011) se procedió a levantar el acta de infracción, con una propuesta de sanción de 6.251 euros.

    Y teniendo en cuenta estos datos, ciertos e incontrovertidos, la cuestión planteada en este primer motivo de recurso se concreta a resolver si es nula de pleno derecho la resolución administrativa que impuso la sanción a la Entidad demandante, conforme al art. 62.1.e) de la LRJAP y del PAC, por existir caducidad de las actuaciones inspectoras previas, al haber transcurrido más de tres meses, conforme al art. 8 del RD 928/998.

    El examen de la caducidad de las actuaciones previas alegado por la Entidad demandante es prioritario al estudio del fondo del asunto, toda vez que si se aprecia dicha caducidad ya no sería necesario entrar a conocer de los restantes motivos de recuso articulados por dicha recurrente.

    El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regula en su Capítulo II (Actividades previas al procedimiento sancionador ), Sección Primera (Iniciación de la actividad inspectora ), la cuestión planteada por la recurrente, en concreto en su artículo 8 (Objeto de la actividad inspectora), que dice como sigue : "1 . Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social . 2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses . Si se incumplen dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes. Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia ".

    Esto sentado, se trata de determinar si en el presente caso se ha producido la caducidad de las actuaciones inspectoras, y partiendo de los hechos recogidos en el Acta, coincidentes con los que declara probados la sentencia recurrida, dicha caducidad no se habría producido, pues si bien es cierto que la primara visita al local objeto de inspección se produjo el 25 de mayo de 2011, y la segunda el 21 de septiembre de 2011, cuando ya habían transcurrido más de tres meses, lo cierto y verdad es que esta segunda visita se produjo tras una segunda denuncia sobra la falta de insonorización del local donde se llevan a cabo los reconocimientos médicos, y la tercera el 29 de noviembre de 2011, y desde estas dos últimas visitas, hasta que se extiende el Acta de infracción, el día 19 de diciembre de 2011, transcurren menos de tres meses, por lo que las actuaciones previas al Acta no cabe entenderlas caducadas, al no haber transcurridos más de tres meses como exige la norma, no ha biendo estado paralizadas las actuaciones más tiempo del legalmente permitido de tres meses, todo lo cual determina que tengamos que entender como no interrumpidas durantes más de tres meses las actuaciones previas conforme al artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 , por lo que no había caducado la posibilidad de extender el Acta de infracción como consecuencia de esas actuaciones previas, al no concurrir la caducidad de las actuaciones inspectoras previas a su levantamiento, conforme al artículo 8.2 citado.

    TERCERO .- Con el mismo amparo procesal, la Entidad recurrente articula un segundo motivo de recurso en el que denuncia la infracción del artículo 18 del Real Decreto 928/1998, Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social por vulneración del procedimiento y artículo 52.1. c) del TRLISOS en relación con el art. 24.2 CE . Entiende la parte recurrente que no se ha producido una evidente vulneración de lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , habida cuenta de que no se ha dado traslado a Correos del preceptivo informe ampliatorio por parte de la Administración Pública a fin de evacuar el trámite de audiencia.

    El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en su artículo 18 que lleva por rúbrica Tramitación e instrucción del expediente, en sus números 4) y 5), que son los que aquí interesa teniendo en cuenta la cuestión planteada en el motivo de recurso, dispone: 4. Terminada la instrucción y antes de dictar resolución, si se hubiesen formulado alegaciones, el órgano competente para resolver el expediente dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista a lo actuado, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, pudiendo formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para resolución.

    5. Si el acta de infracción se hubiere practicado por los mismos hechos que motiven acta de liquidación, la presentación de alegaciones o de recurso contra una de ellas se entenderá como formulado también contra la otra, salvo que expresamente se manifieste lo contrario, procediéndose en tal supuesto en la forma establecida en el capítulo VI de este Reglamento.

    Del examen de lo actuado, claramente se desprende que la resolución desestimatoria del recurso de alzada, se fundamenta en los mismos hechos que los reseñados en el acta levantada por la Inspección de Trabajo, y que son los mismos apreciados y valorados por la Magistrada de instancia para confirmar la sanción impuesta a la Entidad recurrente. Así, en el Acta de infracción se señala que lo que se sanciona es que las características del local médico dan "(...) lugar a que puedan escucharse por quienes estén en la sala de espera las conversaciones y en definitiva datos de contenido médico emitidos en la sala de consultas lo que vulneraría el derecho a la intimidad y dignidad de la persona del trabajador la confidencialidad de toda información relacionada con su estado de salud (...)". Este es el motivo por el que se impuso la sanción, y según lo que se razona en la sentencia recurrida, es también el motivo por el que se conforma la sanción administrativa impuesta.

    Por otra parte, la estimación del motivo por ese defecto formal, -que por otra parte no apreciamos- supondría una nulidad de actuaciones, que solo cabe apreciar como un remedio extraordinario, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que no acontece en el supuesto litigioso. Y es que, tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico de la sentencia sobre las alegaciones de la parte recurrente, pueden subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral , haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida. De este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, se hubiere podido incurrir durante la tramitación del expediente administrativo, a los efectos de que se valoren sus alegaciones. Y es que de admitirse el motivo, conllevaría retrotraer las actuaciones para cumplir con el trámite de audiencia, con el fin de tener en cuenta las alegaciones que pretende efectuar la parte, cuando las mismas, a los efectos de resolver la cuestión litigiosa, las pudo invocar articulando motivos de revisión de hechos de la sentencia recurrida, lo que no se hizo por la Entidad recurrente. En resumen, es incuestionable que la Entidad recurrente no puede pretender la nulidad de la tramitación administrativa, alegando una simple irregularidad formal, que no produce indefensión alguna en los términos previstos por el art. 24 CE , cuando los hechos por lo que se sanciona son claros, precisos, con ausencia total de toda vaguedad e inconcreción, y son los mismos que se tuvieron en cuenta en vía administrativa, y en el proceso, por todo ello rechazamos este motivo de recurso.

    CUARTO .- En el siguiente motivo de censura jurídica, se denuncia la vulneración de la valoración probatoria , alegando que tanto en la Resolución sancionadora corno en la resolución que pone fin a la vía administrativa, corno en la sentencia de instancia, se argumenta que esta Sociedad no ha aportado prueba alguna en defensa de sus intereses, por lo que considera que no ha sido desvirtuada la presunción legal de certeza de las actas de infracción reconocida en el art. 53.2 del TRLISOS.

    Tampoco podemos acoger esta censura jurídica, tal como se refiere en la STSJ Galicia Sala de lo Contencioso de 26/01/2011, rec.671/2007 , "hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales, ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del artículo 52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de abril , cuyo precedente se halla en el artículo 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio , posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y su última actualización en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 -de Agosto con vigencia a partir del 1 de enero del 2001. Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1995 EDJ1995/7806 , 19 de enero de 1996 EDJ1996/89 , 27 de mayo y 22 de julio de 1997 y 4 de marzo de 1998 EDJ1998/1776, la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2de la Constitución , ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, sí bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza "iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido. No se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen "las circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no .se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección".

    Dado que nos hallamos ante un procedimiento sancionador en el que la prueba de cargo es el acta inspectora referente a la infracción, es necesario que ésta se ofrezca explícita, fundada y completa, con todos y cada uno de los elementos precisos que habiliten la indubitada conclusión sobre la efectiva comisión de la infracción, por lo que debe contener, en detalle, los elementos precisos para que se pueda afirmar la existencia de la violación denunciada, y en el presente caso los reúne, pues para la emisión del acta se tuvo en cuenta una " prueba de voz", constatándose que lo que se dice en la sala de consultas, se escucha desde la sala de espera, contigua a aquella, con la simple separación de un tabique. En consecuencia, teniendo en cuenta la doctrina expuesta, los elementos con que contó la Administración demandada para imponer la sanción, la "prueba de voz", que la Entidad recurrente era consciente y conocía la existencia de esta e defecto del local en el que se pasaban las consultas, y de que se le dio un plazo prudencial para solucionarlo, sin que lo hubiera hecho, y que por ningún medio probatorio ha conseguido destruir la presunción de certeza de la que gozan las actas de la Inspección de Trabajo, es claro que este motivo de recurso tampoco puede ser acogido.

    QUINTO .- En el cuarto de los motivos de censura jurídica, la Entidad recurrente denuncia la infracción, en concreto, la incorrecta aplicación del artículo 8.11 TRLISOS y 4.1. e) del ET y artículo 112 del vigente convenio colectivo en relación con el articulo 129 LRJACP, sobre la ausencia de tipicidad de la conducta, señalando que el acta de infracción considera que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 4.1.e) del ET y el artículo 112 del III Convenio Colectivo de aplicación, cuya infracción se encuentra tipificada como muy grane en el artículo 8.11 del TRLISOS, con el siguiente tenor literal: "(....) actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores". Señalando que se trata de disposición sancionadora genérica e indeterminada respecto de los actos que se pretenden sancionar, lo cual implica una duda acerca de su legalidad, con vulneración del principio de tipicidad.

    Tampoco podemos acoger este motivo de recurso; ciertamente no se puede desconocer que, según reiterada jurisprudencia del T. S., cuyo excesivo número de sentencias exonera de toda concreta cita, la materia de orden público se encuentra informada por el denominado por la doctrina «principio de legalidad» cuando se trata de normar los elementos integradores de la figura jurídica de la infracción, cual son el «tipo» y su «sanción», llegando a afirmar que dichos presupuestos sólo pueden ser regulados por una disposición general con rango de Ley formal para evitar, que se desnaturalice lo querido por el legislador, a través de sus órganos competentes, con criterios que los rebasen, amplíen o tuerzan en perjuicio del sancionado, de lo que se derivan unos límites en la producción de normas y mandatos al no poder extenderlos a supuestos no previstos por la Ley.

    Y en relación con el principio de tipicidad, se ha de recordar, según jurisprudencia de la Sala III del TS, que el mismo exige una detallada descripción de los elementos que integran la conducta sancionable, de manera que en virtud de este principio sólo son sancionables aquellas conductas que sean subsumibles en los supuestostipo predeterminados en la norma que crea la infracción, o en palabras del Tribunal Constitucional cuando concurra "la plena coincidencia de los hechos adverados con las previsiones fácticas del precepto". Exigencias que se cumplen en un supuesto como el de autos en que se cuenta con una norma que claramente define y tipifica la conducta "(....) actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores" , dándose una clara y evidente precisión de los hechos integrantes de la conducta infractora, siendo evidente también la infracción cometida, máxime cuando en el Acta extendida al efecto, así como en las resoluciones administrativas dictadas, no se han tenido en cuenta ninguna vaguedad o imprecisión en torno a los hechos, a la conducta y a la sanción, conforme al texto refundido de la LISOS. Por otra parte, no cabe invocar que la empresa sancionada desconociera las obligaciones que le eran inherentes en relación con los reconocimientos médicos, sino que las conocía e incluso llegó a afirmar que estaba en vías de solucionarlas, por lo que no puede estimarse que el recurrente obrara por desconocimiento, y que su conducta no tuviera un claro reflejo en una norma sancionadora. Por lo que, esta claramente acreditado que los hechos constatados son constitutivos de la infracción reseñada en el acta, estando clara y correcta su tipificación, calificación y graduación, así como la sanción propuesta, por lo que se rechaza la censura jurídica contenida en dicho motivo de recurso.

    SEXTO .- Finalmente, en el último de los motivos de censura jurídica se denuncia la Vulneración del Principio de culpabilidad, alegando que el Tribunal Constitucional, considera que el principio de culpabilidad resulta aplicable en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, afirmando al respecte en el Fundamento Jurídico 2º de la STC 246/1991, de 19 de diciembre , que "Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones dei -ius puniendi- del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa"-.

    Tampoco podemos acoger esta denuncia jurídica referida a la ausencia de culpabilidad de la empresa, si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, en materia de derecho administrativo sancionador, el empresario participa de los mismos presupuestos culpabilistas del derecho penal como indica, entre otras, la STC 26/1990, de 26 abril (RTC 1990\26), sin embargo, ocurre en el presente caso que la empresa no ha desvirtuado la responsabilidad que se infiere de la transgresión producida de la normativa de directa aplicación y, en consecuencia, al no haberse probado en autos haber obrado con la diligencia debida, suficiente para desvirtuar la sanción impuesta, es igualmente rechazable la alegación formulada, cuanto tal como refiere la sentencia apelada, la falta de insonorización del local, atenta claramente a la intimidad de las personas que pasan reconocimiento médico en la sala de consultas que la empresa tiene habilitada con tal fin, lo que supone infracción de los arts. 4.2, e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 8.11 del TRLISOS.

    En resumen, la empresa incurrió en hechos constitutivos de infracción administrativa, siendo responsable de la inobservancia de la intimidad de los trabajadores en la sala de consultas, existiendo una evidente negligencia o inobservancia que dan lugar a la responsabilidad por esa conducta infractora. Y como antes se dijo, se da una clara vulneración de los derechos establecidos en el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , del art. 8.11 del TRLISOS y del artículo 112 del Convenio Colectivo , siendo así que la empresa tiene la obligación de respetar los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.

    Y, teniendo en cuenta que la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo no ha sido desvirtuada por otras pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes de las partes, es claro que procede la confirmación de la sanción impuesta.

    En consecuencia se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, sin costas, dada la ausencia de impugnación del recurso articulado por la Entidad recurrente. Por lo expuesto.

FALLAMOS


    Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , en los presentes autos 454/2013, seguidos a instancia de la referida recurrente, sobre impugnación de sanción administrativa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Sin costas. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.

    MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

    Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

    - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

    - Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

    - Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoPonente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Siguiente: STSJ PV 442/2016, 08/03. Caducidad. La caducidad es analizable de oficio.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos