STSJ ICAN 804/2014,06/11. Transcurso del plazo de tres meses de la actuación inspectora por causa no imputable al inspeccionado.

STSJ ICAN 3972/2014 - Fecha: 06/11/2014
Nº Resolución: 804/2014 - Nº Recurso: 54/2014Procedimiento: Recursos de Suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Santa Cruz de Tenerife - Ponente: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLI: ES:TSJICAN:2014:3972 - Id Cendoj: 38038340012014100787


    En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de Noviembre de 2014.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación núm. 0000054/2014, interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000319/2013 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000592/2012-00 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Mercedes , en reclamación de Sanción a trabajador siendo demandado/a DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 24 de septiembre de 2013 , por el Juzgado de referencia.

    SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dª Rebeca , había prestado servicios para la mercantil de la actora, Mercedes , en distintos periodos tales como: 09/01/20009 a 8/01/2010, percibiendo posteriormente la prestación por desempleo desde el 9/01/2010 a 08/05/2010. Desde el 19/05/2010 a 18/05/2011. SEGUNDO.- Dª Rebeca , era perceptora desde el 19/05/2010 de la prestación por desempleo. TERCERO.- El día 18 de junio de 2011, se giró visita por la Inspección de Trabajo a la empresa, Alonso Hernández Verónica, donde se encontró a Dª Rebeca peinando a una clienta, sola en el establecimiento. Al llamar a la titular del establecimiento, esta manifiesta que Dª Rebeca está echando una mano, ese día, porque la persona que habitualmente atiende la peluquería está de baja. Se constata que esta persona es María Milagros y que está de baja por maternidad desde el 16/06/2011. CUARTO.- La empresa Mercedes , comunica el alta de Dª Rebeca en la empresa el día 20/06/2011. QUINTO.- Se notifica a la actora el acta de infracción, NUM000 , de fecha 19/09/2011 el día 6/10/2011. SEXTO.- El día 4/01/2012, se interpuso recurso de alzada que fue inadmitido por extemporáneo mediante resolución de fecha 3/04/2012, notificada a la parte el día 3/05/2012.

    TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Mercedes , frente a DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y revoco el acta de infracción NUM000 , dejando sin efecto la sanción económica impuesta por la misma de 6.251 euros.

    CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de la demandante, se alza en suplicación la representación del Estado, al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar el hecho probado tercero así como el hecho probado quinto y se haga constar: "El día de la visita se le deja citación para que comparezca la titular del establecimiento en las dependencias de la Inspección Provincial el día 23 de junio de 2011 y presente la documentación que se indica en la correspondiente citación, así como fotocopia de la documentación identificativa de la persona que se encuentre en el establecimiento en el momento de la visita que indica que se llama Rebeca . Consultada la base de datos de TGS el día 22/06/2011 se constata que la titular del negocio (Doña Mercedes) se encuentra en situación de Incapacidad permanente total (Ley 26/1985). El día que se indica en la citación, comparece el autorizado de la empresa (Don Octavio) y presenta la documentación solicitada".

    "Se notifica a la actora el acta e infracción, NUM000 , de fecha 19/09/2011 el día 6/10/2011." Se apoya en el acta de infracción.

    Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

    a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

    b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo.

    En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

    c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

    b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

    c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

    d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso." Los motivos no han de alcanzar éxito por no evidenciar tales documentos error alguno y ser, a mayor abundamiento intrascendentes para el fallo.

    SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y a tenor de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los artículos 8.2 y 17 del RD. 928 /98 de 14 de mayo, en relación con el art. 17 del R.D. 138/2000 de 4 de febrero .

    Consta en el relato fáctico: "Dª Rebeca , había prestado servicios para la mercantil de la actora, Mercedes , en distintos periodos tales como: 09/01/20009 a 8/01/2010, percibiendo posteriormente la prestación por desempleo desde el 9/01/2010 a 08/05/2010. Desde el 19/05/2010 a 18/05/2011. Dª Rebeca , era perceptora desde el 19/05/2010 de la prestación por desempleo. El día 18 de junio de 2011, se giró visita por la Inspección de Trabajo a la empresa, Alonso Hernández Verónica, donde se encontró a Dª Rebeca peinando a una clienta, sola en el establecimiento. Al llamar a la titular del establecimiento, esta manifiesta que Dª Rebeca está echando una mano, ese día, porque la persona que habitualmente atiende la peluquería está de baja. Se constata que esta persona es María Milagros y que está de baja por maternidad desde el 16/06/2011. La empresa Verónica Alonso Hernández, comunica el alta de Dª Rebeca en la empresa el día 20/06/2011. Se notifica a la actora el acta de infracción, NUM000 , de fecha 19/09/2011 el día 6/10/2011." TERCERO.- La Sentencia de instancia entiende que ha transcurrido el plazo de tres meses de la actuación inspectora por causa no imputable al sujeto inspeccionado y declara la nulidad del acta.

    La parte recurrente considera que la visita de la Inspección tuvo lugar el 18 de junio de 2011, requiriendo a la empresa para que entregara una documentación el día 23, y fue el 19 de septiembre cuando se dicta el acta, siendo por ello que no había transcurrido el plazo al que se refiere la Juzgadora de instancia.

    A este respecto es preciso traer colación la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera 8 de noviembre de 2012 en la que indica: "La paralización de las actuaciones de comprobación por más de tres meses prevista en el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 da lugar a la caducidad del expediente, con todas las consecuencias propias de este instituto. Y sobre cuáles han de ser estas consecuencias ya se ha pronunciado esta misma Sala, en sentencia de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 3754/2001 , en los siguientes términos (fundamento jurídico octavo): "Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción). Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones (artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 (dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 . b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse.
    Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad "sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste".

    Es por ello que a la vista de dicha jurisprudencia y conforme el art. 8.2 del R.D. 928/1998 , comprobada por la Inspección la infracción con la visita realizada con fecha 18 de junio de 2011 y dictándose Acta de infracción con fecha 19 de septiembre, esto es, más allá de los tres meses, la posibilidad de instruir el expediente había caducado, antes de su propia incoación siendo por consiguiente esclarecedora la Sentencia que se transcribe en el sentido de la interpretación que ha de darse a la norma referida, la cual no está infringida como tampoco lo están el resto de los preceptos que deduce, lo que nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000319/2013 de 26 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre sanción la cual confirmamos íntegramente.   Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

    ADVERTENCIAS LEGALES

    Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

    Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

    Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .

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