STSJ M493/2013, 03/06. El TSJ desestima el recurso de suplicación sobre procedimiento de oficio.

STSJ M 8984/2013 - Fecha: 03/06/2013
Nº Resolución: 493/2013 - Nº Recurso: 4704/2012Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 5
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ALICIA CATALA PELLON
ECLI: ES:TSJM:2013:8984 - Id Cendoj: 28079340052013100318


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª MADRID
Sentencia nº 493
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

    En Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A


    En el recurso de suplicación nº 4704/2012, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 41 de los de Madrid, en autos núm. 1190/2011, siendo recurrido RENFE OPERADORA, representado por el Letrado D. Enrique Madrigal Fernández, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN .

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra RENFE OPERADORA, D. Benedicto , D. Eladio , D. Gregorio y D. Leonardo , en reclamación por PROCEDIMIENTO DE OFICIO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha nueve de febrero de dos mil doce , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

    SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes:

    PRIMERO.- El 8 de noviembre de 2010 el Jefe de Recursos Humanos de la gerencia del MI Centro de Fabricación y Mantenimiento Integria de Renfe Operadora ofreció para traslado temporal 10 plazas vacantes en la Base de Mantenimiento de Cerro Negro de las que 7 eran plazas de ajustador montador y 3 plazas de especialista de electricidad. Dicha oferta estableció que en el caso de no ser solicitudes voluntarias suficientes se establecería el procedimiento de adscripción obligatoria con prioridad inversa a la mayor antigüedad en la categoría, y en caso de igualdad, la mayor antigüedad en la empresa y de subsistir el empate, la mayor edad.

    SEGUNDO.- Realizado el proceso de traslado y no habiendo solicitudes voluntarias se procedió a la movilidad forzosa de trabajadores para los diez puestos ofrecidos, asignándose las plazas, entre otros, a los siguientes trabajadores Don Benedicto , Don Eladio , Don Gregorio , Don Leonardo , los cuales tienen las siguientes antigüedades: Nacimiento Empresa Categoría D. Benedicto NUM000 -1976 1-6-1981 1-6-1981 D. Eladio NUM001 -1959 1-9-1981 1-9-1983 D. Gregorio NUM002 -1964 16-10-1980 1-7-1985 D. Leonardo NUM003 -1964 16-9-1981 1-7-1986

    TERCERO.- La Inspección de Trabajo de la Comunidad de Madrid giró visita el 15 de febrero de 2011 a la empresa Renfe Operadora en la que se aportó documentación relativa al proceso de traslado mencionado, levantándose acta de infracción el 26 de abril de 2011 por la que se imponía a empresa en su grado medio una sanción de 1.251 euros por infracción grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000 .

    CUARTO.- El 18 de mayo de 2011 la empresa presentó escrito alegaciones. El 17 de octubre de 2011 se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo de la unidad de Madrid acordando el inicio del presente procedimiento de oficio y la suspensión del expediente {Sancionador hasta la resolución del mismo.

    QUINTO.- Los trabajadores que a continuación se dicen tenían en el momento de adoptarse la decisión de movilidad por la empresa, circunstancias de antigüedad en la empresa y en la categoría más modernas que los trabajadores trasladados, concurriendo en ellos además las siguientes circunstancias: - Don Cesareo y Don Fabio tienen especialidad de ajustador montador pero realizaban trabajos de tornero de ruedas de los vehículos que se mantenían en la B.M. de Atocha, trabajos necesarios e imprescindibles que no fueron aceptados por otros trabajadores.

    - Don Lucas se encontraba de vacaciones en el periodo objeto de movilidad temporal.

    - Don Roberto fue objeto de movilidad en el año 2009 concluyendo la misma el 14 de abril de 2009, circunstancia conocida por el Comité de Empresa y las Delegaciones sindicales.

    - Don Jose Daniel fue objeto de movilidad en el año 2010 del 25 de agosto al 5 de octubre, circunstancia conocida por el Comité de Empresa y las Delegaciones sindicales.

    - Don Miguel Ángel estaba adscrito nominalmente a la B.M. de Atocha, pero presta funciones en el taller de Príncipe Pío desde el año 2008.

    SEXTO. - Se da por reproducida la normativa del XII Convenio Colectivo de la demandada incorporada documentalmente por la parte actora en su ramo de prueba.

    TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : Que desestimando como desestimo la demandas formulada por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la empresa Renfe Operadora, Don Benedicto , Don Eladio , Don Gregorio , Don Leonardo , debo absolver y absuelvo a todos ellos de los pedimentos de la demanda.

    CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

    PRIMERO.- Frente a la sentencia, que, en instancia, ha desestimado la demanda formulada por la Comunidad de Madrid, en materia de procedimiento de oficio, se alza el Letrado de la Comunidad de Madrid en suplicación, formulando recurso que canaliza a través de un primer y único motivo, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando como infringido el artículo 148.2 d) de la citada Ley , en relación con el artículo 7.10 de la Ley sobre infracción y sanciones del orden social.

    El recurso de suplicación ha sido impugnado.

    SEGUNDO.- Del firme relato fáctico, por ausencia de impugnación, se desprenden los siguientes datos: La empresa RENFE OPERADORA fue sancionada por la Inspección de Trabajo, con una sanción de 1.251 euros por infracción grave, por preterir, en el proceso de traslado, a una serie de trabajadores más modernos, que los que fueron adscritos forzosamente a las diez plazas ofertadas, en las circunstancias que a continuación expresamos.

    Así, en síntesis, se declara probado que : El 8 de noviembre de 2010, RENFE OPERADORA ofrece diez plazas vacantes en la base de mantenimiento de Cerro Negro, para traslado temporal, de las que siete eran de ajustador montador y tres eran de especialista de electricidad.

    La oferta establecía que si tales plazas no eran solicitadas voluntariamente, se establecería un procedimiento de adscripción obligatoria, con prioridad inversa a la mayor antigüedad en la categoría, en caso de igualdad, la mayor antigüedad en la empresa y de subsistir el empate, la mayor edad.

    El proceso de traslado se convirtió en forzoso tras no solicitarse de forma voluntaria y las plazas se asignaron, entre otros, a los trabajadores y con las circunstancias que reproduce el hecho segundo del relato.

    El proceso se realizó, sin consideración a que los siguientes trabajadores, que ahora sí expresamos, tenían acreditada una antigüedad en la empresa y en la categoría, más modernas, que los trabajadores que finalmente fueron trasladados: Don Cesareo y Don Fabio , tienen especialidad de ajustador montador, pero realizan trabajos de torneros de ruedas de los vehículos que se mantenían en la base de mantenimiento de Atocha, trabajos necesarios e imprescindibles que no fueron aceptados por otros trabajadores; 2.- Don Lucas , se encontraba de vacaciones en el periodo objeto de movilidad temporal. 3.- Don Roberto , fue objeto de movilidad en el año 2009, concluyendo la misma el 14 de abril de 2009, circunstancia conocida por el comité de empresa y las delegaciones sindicales; 4.- Don Jose Daniel fue objeto de movilidad en el año 2010, del 25 de agosto al 5 de octubre , circunstancia conocida por el comité de empresa y las delegaciones sindicales; 5.- Don Miguel Ángel estaba adscrito nominalmente a la BM de Atocha, pero presta funciones en el taller Príncipe Pio desde el año 2008.

    Argumenta el Magistrado de instancia, que era razonable que las plazas sacadas a traslado temporal, no se adjudicaran a los trabajadores que nominalmente hemos referido antes, porque, aún en posesión de la especialidad en dos de los casos, realizaban una serie de trabajos necesarios e imprescindibles que no fueron aceptados por los otros trabajadores, o se encontraban de vacaciones , o habían sido objeto de movilidad en el año 2009 y 2010 o se trataba de trabajadores que no prestaban servicio en la BM de Atocha sino en el taller Príncipe Pio.

    Y que todas esas circunstancias eximen a RENFE OPERADORA de responsabilidad por la forma en la que llevó a cabo la asignación de los puestos objeto de trabajo, pretiriendo a trabajadores más modernos sobre los más antiguos, que por razón misma de su antigüedad, debieron haber permanecido en sus puestos, sobre todo atendiendo a la circunstancia de que éstos, los que fueron finalmente trasladados, se aquietaron a la movilidad practicada sin impugnarla, argumento éste, que por encima de los anteriores, convence de modo pleno a la Sala y que conduce a la desestimación del recurso con la consecuente confirmación de la atinada resolución recurrida.

    Y ello porque entendemos que, como muy bien razona el Magistrado, ningún perjuicio ha causado en la práctica que la empresa haya trasladado a trabajadores más antiguos sobre los más modernos, cuando ni aquellos ni su representación sindical han formulado oposición de ninguna clase por la forma en la que se ha llevado a cabo la cobertura del traslado temporal, que aún cuando no haya sido el más correcto, entendemos que no es merecedor de la sanción impuesta en el procedimiento de oficio objeto de este recurso, pues como dice la Sentencia de la Sala III (Cont. Admitva) de 6 de octubre de 2003, Rec. Nº. 772/1998 «... el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración ... y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción...».

    Por todo lo anterior, la sentencia se confirma por su detallada argumentación a la que nada podemos añadir, debiéndose desestimar el recurso de suplicación interpuesto, imponiendo a la actora, las costas procesales derivadas de la desestimación de su recurso e intervención de la representación Letrada de la empresa a fin de impugnar el escrito de formalización, que la Sala cuantifica en 300 euros.

    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2012 , en autos nº 1190/2011, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

    Se condena en costas a la recurrente, por la impugnación del escrito de formalización del recurso, por la representación Letrada de RENFE OPERADORA, que la Sala cuantifica en 300 euros.

    Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

    Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

    Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

    Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 7/6/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación.

    Doy fe.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: ATS 3220/2010, 23/02. Acoso Laboral. Actas de la inspección: Presunción de veracidad. Posible falta de contradicción.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos