STSJ MU 1036/2015, 21/12. Infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

STSJ MU 3029/2015 - Fecha: 21/12/2015
Nº Resolución: 1036/2015 - Nº Recurso: 268/2015Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Murcia - Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLI: ES:TSJMU:2015:3029 - Id Cendoj: 30030340012015101009

    En MURCIA, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

SENTENCIA


    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el presente recurso de suplicación interpuesto por JAKE S.A., contra la sentencia número 0456/2014 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 25 de Noviembre , dictada en proceso número 0956/2015, sobre IMPUGNACIÓN SOBRE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, y entablado por JAKE S.A. frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

    En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

    En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

    PRIMERO.- El 2/2/2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó acta de infracción contra la empresa demandante "Jake, S.A." con el siguiente contenido: "Con fecha 11 de noviembre de 2015, a las 12'30 horas, se realiza visita al centro de trabajo de la empresa sito en la Carretera de Madrid-Cartagena km 376, en Molina de Segura. Durante la visita se mantiene entrevista con Dª Flor , con NIF NUM000 . Con posterioridad, y previa citación realizada al efecto, el día 24 de noviembre de 2010, comparecen Dª Flor , con NIF NUM000 . Dª Sofía (Agrupal), y D. Indalecio (Delegado de Prevención). Durante la citada comparecencia, se aporta la documentación relativa a: Contrato con el SPA; evaluación de riesgos y estudios complementarios; planificación de la actividad preventiva; plan de prevención de riesgos laborales; formación en materia de riesgos laborales de los trabajadores, reconocimientos médicos específicos de los trabajadores de la empresa; e investigación de los accidentes de trabajo 2009-2010.

    Examinada la documentación aportada, se han podido constatar los siguientes hechos:

    1° La empresa, en virtud de documento aporta de fecha 1 de mayo de 2007, se encuentra adherida al Servicio de Prevención Propio Mancomunado de la Agrupación de Conserveros y Empresas de Alimentación, promovido por Fomento Empresarial de Murcia, S.L. El SPPM de Agrupal, asume la realización de las actividades propias de las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, y Ergonomía y Psicosociología Aplicada. Además, la empresa Jake S.A, tiene contratada la realización de las actividades propias de la especialidad de Vigilancia de la Salud, con la empresa Semusad, en virtud de contrato celebrado el 2 de mayo de 2008.

    Solicitada a la empresa la documentación acreditativa de la formación en materia de riesgos laborales, proporcionada a los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 31/95 , se aportan los siguientes documentos:

    - Certificado emitido por Agrupal, de fecha 12 de noviembre de 2010, firmado por Da Esmeralda , por medio del cual se acredita haber proporcionado un curso de prevención de riesgos laborales en la sección de chicle, con una duración de 15 horas, en modalidad mixta, y en el mes de enero de 2010. No se indica ni la fecha en la que se imparte el curso; ni tampoco se concretan las horas de formación presencial y a distancia.

    - Certificado emitido por Agrupal, de fecha 12 de noviembre de 2010, firmado por Da Esmeralda , por medio del cual se acredita haber proporcionado un curso de prevención de riesgos laborales en la sección de envasado, con una duración de 15 horas, en modalidad mixta, y en el mes de febrero de 2010. No se indica ni la fecha en la que se imparte el curso; ni tampoco se concretan las horas de formación presencial y a distancia.

    - Certificado emitido por Agrupal, de fecha 12 de noviembre de 2010, firmado por Dª Esmeralda , por medio del cual se acredita haber proporcionado un curso de prevención de riesgos laborales en la sección de regaliz, con una duración de 15 horas, en modalidad mixta, y en el mes de mayo de 2010. No se indica ni la fecha en la que se imparte el curso; ni tampoco se concretan las horas de formación presencial y a distancia.

    - Certificado emitido por Agrupal, de fecha 12 de noviembre de 2010, firmado por Da Esmeralda , por medio del cual se acredita haber proporcionado un curso de prevención de riesgos laborales para carretilleros, con una duración de 15 horas, en modalidad mixta, y en el mes de mayo de 2010. No se indica ni la fecha en la que se imparte el curso; ni tampoco se concretan las horas de formación presencial y a distancia. No se concretan las horas destinadas a la formación práctica, ni la persona que imparte la citada formación.

    - Certificado emitido por Agrupal, de fecha 12 de noviembre de 2010, firmado por Dª Esmeralda , por medio del cual se acredita haber proporcionado un curso de prevención de riesgos laborales para los trabajadores de la sección de gomas, con una duración de 15 horas, en modalidad mixta, y en el mes de mayo de 2010. No se indica ni la fecha en la que se imparte el curso; ni tampoco se concretan las horas de formación presencial y a distancia.

    No se aporta ningún otro documento acreditativo del cumplimiento por parte de la empresa Jake S.A, de las obligaciones de formación en materia de riesgos laborales, previstas en el art. 19 de la Ley 31/95 , en relación a sus trabajadores.

    Comprobados los certificados antes señalados, la empresa Jake, S.A, no acredita haber proporcionado formación alguna en materia de riesgos laborales, en los términos señalados en el art. 19 de la Ley 3 1/95, a los siguientes trabajadores: D. Conrado , con NIF NUM001 ; D. Millán , con NIF NUM002 ; D. Jose Francisco , con NIF NUM003 ; D. Aquilino , con NIF NUM004 ; Dª Natalia , con NIF NUM005 ; Dª Angelina , con NIF NUM006 ; D. Inocencio , con NIF NUM007 ; D. Rogelio , con NIF NUM008 ; D. Juan Pedro , con NIF NUM009 ; D. Clemente , con NIF NUM010 ; D. Hugo , con NIF NUM011 ; D. Roberto , con NIF NUM012 ; D. Juan Ramón , con NIF NUM013 ; D. Cosme , con NIF NUM014 ; D. Iván , con NIF NUM015 ; Da Ángeles , con NIF NUM016 ; Dª Margarita , con NIF NUM017 ; D. Adriano , con NIF NUM018 ; D. Everardo , con NIF NUM017 ; D. Jose Ramón , con NIF NUM019 ; Dª Macarena , con NIE NUM020 ; D. Florencio , con NIF NUM021 ; Dª Enma , con NIF NUM022 ; Dª Silvia , con NIF NUM023 ; D. Teodoro , con NIF NUM024 ; D. Alexander , con NIF NUM025 ; D. Erasmo , con NIF NUM026 ; D. Maximo , con NIE NUM027 ; D. Belarmino , con NIF NUM028 ; Dª Lourdes , con NIF NUM029 ; D. Isidro , con NIF NUM030 ; D. Santos , con NIF NUM031 ; Dª Almudena , con NIF NUM032 ; D. Alvaro , con NIF NUM033 ; D. Evaristo , con NIF NUM034 ; D. Modesto , con NIF NUM035 ; D. Carlos Alberto , con NIF NUM036 ; D. Bernabe , con NIF NUM037 ; Dª Paula , con NIF NUM038 ; D. Marcial , con NIF NUM039 ; D. Jose Ángel , con NIF NUM040 ; D. Benigno , con NIF NUM041 ; Dª Felicisima , con NIF NUM042 ; Dª Sandra , con NIF NUM043 ; D. Mariano , con NIF NUM044 ; D. Carlos Miguel , con NIF NUM045 ; y D. Carmelo , con NIF NUM046 .

    2° Solicitada a la empresa la documentación acreditativa del cumplimiento en relación a sus trabajadores de las obligaciones en materia de vigilancia de la salud en los términos señalados en el art. 22 de la Ley 31/95 , en relación con lo dispuesto en el art. 37.3 b) del R.D 39/97 , se comprueba que la empresa Jake S.A, no acredita el cumplimiento de las citadas obligaciones en relación a los siguientes trabajadores: D. Mauricio , con NIF NUM047 ; Dª Regina , con NIF NUM048 ; D. Jose Francisco , con NIF NUM003 ; D. Claudio , con NIF NUM049 ; Dª Lidia , con NIF NUM050 ; Dª Angelina , con NIF NUM006 ; D. Ramón , con NIF NUM051 ; D. Luis Pedro , con NIF NUM052 ; D. Esteban , con NIF NUM053 ; D. Rogelio , con NIF NUM008 ; D. Raimundo , con NIF NUM054 ; D. Clemente , con NIF NUM010 ; D. Roberto , con NIF NUM012 ; D. Casiano , con NIF NUM055 ; D. Juan Ramón , con NIF NUM013 ; D. Cosme , con NIF NUM014 ; Dª Delfina , con NIF NUM056 ; D. Luis Antonio , con NIF NUM057 ; D. Damaso , con NIF NUM058 ; D. Jose Ramón , con NIF NUM019 ; Dª Delia , con NIF NUM059 ; D. Juan Luis , con NIF NUM060 ; D. Marcelino , con NIF NUM061 ; Da Enma , con NIF NUM022 ; D. Teodoro , con NIF NUM024 ; D. Edemiro , con NIF NUM062 ; D. Romualdo , con NIF NUM063 ; Dª Milagros , con NIF NUM064 ; D. Ezequias , con NIF NUM065 ; D. Maximo , con NIE NUM027 ; D. Jose Daniel , con NIF NUM066 ; Dª Lourdes , con NIF NUM029 ; D. Isidro , con NIF NUM030 ; D. Santos , con NIF NUM031 ; Dª Almudena , con NIF NUM032 ; D. Alvaro , con NIF NUM033 ; D. Sergio , con NIF NUM067 ; D. Modesto , con NIF NUM035 ; D. Carlos Alberto , con NIF NUM036 ; D. Eutimio , con NIF NUM068 ; D. Romulo , con NIF NUM069 ; D. Amador , con NIF NUM070 ; D. Imanol , con NIF NUM071 ; D. Bernabe , con NIF NUM037 ; D. Juan Alberto , con NIF NUM072 ; D. Fulgencio , con NIF NUM073 ; D. Marcial , con NIF NUM039 ; Dª Sandra , con NIF NUM043 ; D. Mariano , con NIF NUM044 ; D. Carlos Miguel , con NIF NUM045 ; y Borja , con NIE NUM074 .

    En relación a las dos infracciones antes señaladas, cabe señalar lo siguiente:

   a) Con fecha 12 de septiembre de 2008, se realizó visita a la empresa. Como consecuencia de la misma se realizó requerimiento a la misma en materia de riesgos laborales. En relación a las obligaciones de la empresa en materia de formación en riesgos laborales respecto de sus trabajadores, el punto n° 27 del requerimiento señalaba " Se proporcionará formación a todos los trabajadores en el momento de su contratación. En los certificados de formación se incluirá el contenido de la formación impartida y el puesto de trabajo. Todos los trabajadores recibirán formación específica sobre ruido, manejo manual de cargas, posturas forzadas, y utilización de cada equipo de trabajo para cyuo manejo estén autorizados".

    Y en el punto n° 36 del citado requerimiento se señalaba " Los trabajadores serán sometidos a reconocimiento médico específico tanto en el momento de su contratación, como periódicamente en los plazos señalados en el Plan de Vigilancia de la Salud, con la aplicación de los protocolos necesarios en función de los riesgos de cada puesto. Salvo que medie renuncia a los mismos, y ésta sea posible según el art. 22 de la Ley 31/95" .

    b) Con fecha 18 de junio de 2009, se realizó visita a la empresa. Como consecuencia de la misma se realizó nuevo requerimiento a la misma en materia de riesgos laborales, que le fue notificado para ser incorporado a su Libro de Visitas (no aparece incorporado). En relación a las obligaciones en materia de formación en riesgos laborales respecto a sus trabajadores se reiteraba, en el punto n° 12 del mismo "Se proporcionará a todos los trabajadores formación específica en materia de evacuación, emergencias y primeros auxilios, así como sobre el uso de medios de extinción de incendios. Además, en función de los riesgos de cada puesto, se proporcionará formación específica en materia de utilización de PVD's y manejo manual de cargas. El contenido de los cursos de formación se adecuará a los riesgos de cada puesto de trabajo, no siendo de validez los cursos de formación abierta o de carácter genérico, no adecuados a los riesgos de cada puesto de la empresa. En los certificados de formación constará el contenido y duración de la formación impartida, y el nombre del técnico formador."

    Y en el punto n° 13 del requerimiento se señala expresamente "Se realizarán los reconocimientos médicos periódicos correspondientes al año 2009".

    Los hechos anteriormente expuestos constituyen, dos infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a lo establecido en el art. 5-2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por incumplimiento de lo establecido en el 14-3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (B.O.E. del 10) y de los siguientes preceptos: 1. Los hechos señalados en el apartado 1º, infringen lo previsto en el art. 19 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La infracción está tipificada en el apartado 8 del art. 12 del Texto Refundido citado y se califica como grave; por lo que se propone la correspondiente sanción apreciada en su grado medio, teniendo en cuenta como circunstancias; agravantes, las señaladas en los apartados d ) y f) del art. 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , relativas al número de trabajadores afectados (47 trabajadores trabajadores según relación aportada por la empresa, y recogida en el apartado 1° del acta de infracción); y el incumplimiento de los requerimientos antes señalados, tras visitas a la empresa de fecha 12 de septiembre de 2008 y 18 de junio de 2009. La sanción que se propone es de 9.000,00 EUROS.

    1. Los hechos señalados en el apartado 2°, infringen lo previsto en el art. 22 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo dispuesto en el art. 37.3 b)del R.D 39/97 .

    La infracción está tipificada en el apartado 2 del art. 12 del Texto Refundido citado y se califica como grave, por lo que se propone la correspondiente sanción apreciada en su grado medio, teniendo en cuenta como circunstancias agravantes, las señaladas en los apartados d ) y f) del art. 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , relativas al número de trabajadores afectados (51_trabajadores trabajadores según relación aportada por la empresa, y recogida en el apartado 2° del acta de infracción); y el incumplimiento de los requerimientos antes señalados, tras visitas a la empresa de fecha 12 de septiembre de 2008 y 18 de junio de 2009. La sanción que se propone es de 9.500,00 EUROS.

    Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 18.500,00 euros.

    DIECIOCHO MIL QUINIENTOS EUROS
    De conformidad con lo establecido en el artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto del 2000).

    Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para resolver el expediente. Conforme a la Resolución de 27 de noviembre del 2006 del Director General de Trabajo, el instructor del procedimiento será el Jefe del Servicio de Normas Laborales y Sanciones.

    Director/a General de Trabajo Con dirección en:

    Avda de la Fama, 3 30071 - MURCIA

    En el supuesto de no formalizarse escrito de alegaciones, la tramitación del procedimiento continuará hasta su resolución definitiva, sin perjuicio del trámite de audiencia, que se entenderá cumplimentado en todo caso cuando en la resolución no sean tenidos en cuenta hechos distintos de los reseñados en el Acta. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. de 27 de noviembre), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 14 de enero), se informa que el plazo máximo establecido por el Real Decreto 928/1998 citado para dictar la resolución es de seis meses desde la fecha de la presente Acta, transcurrido el cual se producirá la caducidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 . No se computarán a tal efecto las interrupciones producidas por causas imputables al interesado o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el mencionado Reglamento, debiendo ser cursada la notificación en el plazo de 10 días, a partir de la fecha de la resolución".

    SEGUNDO.- El 4/3/2011 la empresa demandada presentó escrito de alegaciones contra el acta de infracción.

    TERCERO.- El 29/3/2011 el instructor del expediente sancionador, visto el escrito de alegaciones presentado por la empresa, solicitó del inspector actuante informe ampliatorio.

    CUARTO.- El 4/4/2011 el inspector actuante emitió informe.

    QUINTO.- El 19/4/2011 el instructor del expediente otorgó a la empresa trámite de audiencia con vista de lo actuado.

    SEXTO.- El 19/4/2011 el instructor del expediente propuso confirmar el acta de infracción.

    SEPTIMO.- El 20/5/2011 la empresa evacuó el trámite de audiencia presentando nuevo escrito de alegaciones.

    OCTAVO.- El 3/6/2011 el Director General de Trabajo dictó resolución, que confirmaba el acta de infracción e imponía a la empresa la sanción propuesta de 18.500 euros (9.000 euros por la 1ª infracción y 9.500 euros por la 2ª infracción).

    NOVENO.- Contra la anterior resolución interpuso la empresa en fecha 13/7/2011 recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo de fecha 14/6/2012.

    SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

    En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por JAKE, S.A. contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO, absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra".

    TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

    Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada doña María del Carmen Martínez Reyes, en representación de la parte demandante.

    El recurso interpuesto ha sido impugnado por Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

    CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    FUNDAMENTO PRIMERO .- La empresa Jake, S.A. presentó demanda, sobre impugnación de actos de la Administración, contra la Consejería de Educación, Formación y Empleo, en reclamación de que se declarase:

    1º) la caducidad de las actuaciones inspectoras previas a la fecha del acta de infracción; 2º) la prescripción de las sanciones impuestas; 3º) que es contraria a derecho la Orden recurrida, dejándola sin efecto; 4º) Subsidiariamente, que se revoquen las resoluciones recurrida y la Orden impugnada acordando que, tratándose de falta leves, corresponde una sanción de 405 euros por cada una de ellas; y 5º) subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la calificación de infracciones graves, que se aprecien en el grado mínimo, correspondiendo una multa de no más de 2.046 euros por cada una de ellas; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar, previa de desestimación de la caducidad alegada y la prescripción de las sanciones, que los actos administrativos impugnados son ajustados a derecho, por tratarse de dos infracciones graves y proporcionales las sanciones impuestas a los hechos imputados.

    Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , 14 del Real Decreto Ley 5/2000 , en relación con el artículo 40.2 , y 39.3º del Real Decreto Legislativo 5/2000 , y de la jurisprudencia que se cita.

    La administración demandada se opone al recurso y lo impugna.

    FUNDAMENTO SEGUNDO .- Con carácter previo, ya que se trata de una cuestión de orden público procesal, se ha de analizar si el presente proceso es susceptible de recurso de suplicación, ya que nos hallamos ante el ejercicio de dos acciones acumuladas de impugnación de dos infracciones y sanciones del orden social, una en relación con el incumplimiento empresarial sobre la formación de riesgos laborales, y otra respecto del incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral (reconocimientos médicos), imponiéndose una sanción de 9.000 euros, por la primea de ellas, y otra de 9.500 euros por la segunda, ya que la determinación de la cuantía del proceso se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 192.4, inciso tercero, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atendiendo al contenido económico del acto que se pretende anular, y es lo cierto que nos hallamos ante dos infracciones impugnadas y la sanción impuesta no alcanza los 18.000 euros; por lo que, a tenor del artículo 191.3, g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en todo caso cabe recurso de suplicación frente a las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000 euros, y, en este caso, la cuantía no alcanza tal cuantía, dado que nos hallamos ante la impugnación de dos infracciones laborales diferentes y con sus correspondientes sanciones que no alcanzan cada una de ellas la cuantía mencionada.

    No obstante, ser ha de tener presente que la parte recurrente alega la infracción de los artículos 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , 14 del Real Decreto Ley 5/2000 , en relación con el artículo 40.2 , y 39.3º del Real Decreto Legislativo 5/2000 , y de la jurisprudencia que se cita; de cuyas denuncias normativas solamente debe analizarse la primera suscitada referida a la caducidad del procedimiento administrativo sancionar, la cual afecta al ejercicio de la propia facultad sancionadora, lo que puede dar lugar a la nulidad del procedimiento sancionador, y, en consecuencia, podría verse afectada la tutela judicial efectiva, siendo la caducidad una falta esencial del procedimiento en relación con la posibilidad del ejercicio de dicha facultad, por lo que, de conformidad con el artículo 191.3, d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y dado que el fondo del asunto no está comprendido dentro de los límites de la suplicación, como ya se ha indicado, la sentencia resolverá solamente el defecto procesal invocado.

    FUNDAMENTO TERCERO .- Dicho motivo de recurso no puede prosperar ya que, de un lado, el artículo 8.2 (vigente a la fecha de imputación de los hechos) del Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone que "2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses. Si se incumplen dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

    Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia".

    En consecuencia, la actividad inspectora no se ha iniciado, en relación con las actuaciones previas, en 12 de septiembre de 2008 y 18 de junio de 2009, sino que, respecto de los hechos objeto de imputación, tales actuaciones previas se inician, como señala el Magistrado de instancia, en 11 de noviembre de 2010, puesto que aquellas primeras actuaciones estarían caducadas, pero pueden servir de antecedente para las sucesivas, lo que se ha hecho constar expresamente en el expediente, y es que los requerimientos anteriores al de 11 de noviembre de 2010 no forman parte de los hechos constitutivos de la infracción, sino que son simples antecedentes, y, en consecuencia, entre esta última fecha y el acta de infracción levantada al efecto en 2 de febrero de 2011, no han transcurrido el plazo de caducidad previsto en la disposición mencionada.

    Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

FALLO


    En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto, basado en la nulidad de actuaciones, por la empresa Jake, S.a. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 25 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda interpuesta por dicha empresa contra la Consejería de Educación, Formación y Empleo, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia en los términos expresados, con inadmisión del recurso de suplicación en cuanto al fondo.

    Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

    ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066026815, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066026815, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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