STSJ M 1008/2014, 31/10. Inspección de trabajo en taller donde hay a una persona que está cobrando la renta activa de inserción con la ropa laboral.

STSJ M 14882/2014 - Fecha: 31/10/2014
Nº Resolución: 1008/2014 - Nº Recurso: 313/2014Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 3
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLI: ES:TSJM:2014:14882 - Id Cendoj: 28079340032014100808


    En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE  EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación 313/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. MARIA JOSE ALVAREZ GARCIAUBERO, en nombre y representación de D./Dña. Severino , contra la sentencia de fecha 01/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 744/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Severino frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes  

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

    SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

    PRIMERO.- D. Severino era perceptor desde el 29-11-2011 de una renta activa de inserción.

    SEGUNDO.- El 17-5-2012 se persona el inspector de trabajo en los locales del taller Infyniti cuyo titular es D. Avelino , apreciando que en el mismo se encuentra el actor vestido para realizar tareas de chapa y pintura y en la nave había dos automóviles para reparar uno sin placa y otro GGG.... . El Sr. Avelino reconoce al inspector que el actor llevaba trabajando en su taller desde el 14-5-2012 en jornada de ocho horas diarias.

    TERCERO.- La inspección levanta acta de infracción con propuesta de sanción consistente en la extinción de la prestación y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

    CUARTO.- Se incoa expediente a tal efecto por el SPEE que dicta resolución el 29-1-2013 por la que considerando falta muy grave le impone la sanción de extinción de la prestación desde el 14-5-2012 con reintegro en u caso de las cantidades percibidas.

    Se formula reclamación previa que se desestima por resolución de 8-4-2013.

    TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por D. Severino y confirmo al resolución del SPEE de 29-1- 2013 y absuelvo a la gestora de las pretensiones deducidas en su contra.

    CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Severino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/04/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

    SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/10/2014 para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza el actor en suplicación articulando diversos motivos, con una aclaración previa, procesalmente improcedente, alegando por el 193 a) de la L.R.J.S. la infracción del artículo 97.2 de la misma, motivo improcedente pues la sentencia es clara en decir que la base de su convicción es el acta de infracción del inspector de trabajo, documento que obra en autos y que conoce perfectamente la parte recurrente. Solicita la revisión de los hechos probados, pidiendo que en el segundo se incorpore cierto texto del acta de la ITSS, lo que es innecesario pues dicha acta está asumida por remisión en el hecho probado tercero y en el fundamento de derecho tercero, y puede examinarla directamente el Tribunal y razonar desde su contenido -como hace- los litigantes, en esta alzada, así como la adición de dos nuevos hechos.

    Uno, que enumera como quinto, respecto a que tiene reconocido un grado de minusvalía del 66% por las secuelas de un traumatismo padecido "hace más de 20 años", teniendo reconocida la autorización especial de estacionamiento para personas de movilidad reducida, lo que puede entenderse documentalmente acreditado, aunque, como se verá, es irrelevante para el signo del fallo y que la esposa del actor es titular de un vehículo marca Citroën con matrícula F-....-FC , extremo aún más intrascendente para el signo del fallo, y finalmente alega como motivo jurídico la infracción de los artículos 25.1 , 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y artículo 15 del Real Decreto 928/98 alegando la infracción de la presunción de inocencia y que no es aplicable la presunción de certeza del acta de la inspección de trabajo.

    SEGUNDO: La presunción de inocencia es compatible con la presunción de certeza de los hechos constatados por el inspector de trabajo. No hay infracción de los artículos 24.2 de la Constitución Española y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconocen la presunción de inocencia. Es cierto que no es  posible imponer al sancionado la carga de probar su inocencia, pero ello no es un efecto automático de la presunción de veracidad del acta de infracción pues esta presunción es no sólo "iuris tantum" sino limitada a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario, testigo cualificado de los mismos, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados por el propio documento y, además, sólo afecta a los datos o circunstancias fácticas que refleje el documento, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas. Por ello tal presunción de certeza es respetuosa con la presunción de inocencia pues se basa en hechos que, en sí mismos, y por la persuasión que conlleva la comprobación personal del funcionario, equivalen a un aprueba de cargo en los términos de la jurisprudencia constitucional En el presente caso el inspector no sólo identificó "tomando la afiliación de Severino con NIE NUM000 nacido el NUM001 /1966, de nacionalidad ecuatoriana, se encontraba vestido adecuadamente para la función que realiza de chapista, encontrándose sus ropas manchadas de polvo de masilla y gotas de pintura de arreglar los golpes de chapa de los automóviles, se encontraba en la planta a pie de calle" -hecho de comprobación directa por el funcionario-, "que en el interior de la nave se encontraban aparcados varios vehículos a los cuales se les estaba reparando de chapa y pintura" y "preguntado Severino en el centro de trabajo, si tiene una estructura empresarial y administrativa propia del trabajador autónomo indica que no, que la herramienta no es suya, simplemente la utiliza para las reparaciones que allí se realizan, asimismo manifestó que no es el titular del contrato de arrendamiento de la nave, identificando a Avelino como dueño de las herramientas y titular del alquiler" -éstas son las declaraciones del actor al funcionario, incompatibles con lo que ahora se alega en el recurso-, y añade el acta: "En un principio Severino manifiesta no trabajar para posteriormente indicar estar reparando los golpes de chapa de los vehículos indicados" pero el funcionario todavía indica que "en las oficinas de la empresa Avelino (el dueño que indicó el actor) reconoce que el citado trabajador le ayuda desde el 14/05/2012 con jornada de trabajo de 8 horas equivalente a 40 horas ".

    Las explicaciones que, ahora, oportunísticamente se alegan son incompatibles con los hechos y contradictorias. La minusvalía es muy antigua y se compatibilizó con la vida laboral. Su falta de relevancia la evidencia el hecho de que el actor, como reconoce, estaba reparando golpes de chapa de automóvil. De cliente nada, acude con el vestido de chapista. Y la declaración del jefe es incuestionable. Se rechaza el recurso, al no ser discutible la infracción que fundamenta la resolución administrativa ( artículo 26.2 de la Ley 52/2003 de la LISOS, compatibilizando el percibo de prestaciones de desempleo con el trabajo por cuenta ajena (10.1.d) del Real Decreto 1369/2006, 231.1.e) en relación con el 221.1 del T.R.L.G.S.S.).

    VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS


    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña.    MARIA JOSE ALVAREZ GARCIA-UBERO, en nombre y representación de D./Dña. Severino , contra la sentencia de fecha 01/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 744/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Severino frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

    Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

    MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

    Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00- (NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

    2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

    3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

    4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Siguiente: STSJ ICAN 804/2014,06/11. Transcurso del plazo de tres meses de la actuación inspectora por causa no imputable al inspeccionado.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos