STSJ M 410/20070, 04/06. Mandato de funciones inanes e ineficaces, sin contenido efectivo, con el fin de socavar y minar la estabilidad emocional.

STSJ M 6064/2007 - Fecha: 04/06/2007
Nº Resolución: 410/2007 - Nº Recurso: 1735/2007Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLI: ES:TSJM:2007:6064 - Id Cendoj: 28079340012007100359


RSU 0001735/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID
SENTENCIA: 00410/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1735/07
Sentencia número: 410/07
J.A.P
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN

    En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A


    En el recurso de suplicación número 1735/07 formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO RUBIO REGADERA en nombre y representación de JORAUTO, S.L, contra la sentencia de fecha 19-1-07, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 272/05, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE MADRID frente a la empresa recurrente y Dª. Lucía , en reclamación por procedimiento de oficio, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sr. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

    SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La empresa JORAUTO SL concesionaria de la marca Renault y que tiene su domicilio social en la Carretera de Navacerrada Km. 47,500 en Collado Mediano (Madrid), fue objeto de visita por la Inspección de Trabajo en fecha 05.11.2004, en virtud de denuncia formulada por la trabajadora DOÑA Lucía .

    Visita tras la que la inspección se levantó Acta de Infracción n° 8972/04 en fecha 07.12.04, imponiendo a la empresa la sanción de 103.000 euros por 1a supuesta comisión de dos faltas muy graves y otra grave consistentes en: -Por Infracción del Art. 8.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social en cuanto a las condiciones del lugar donde la trabajadora desempeña su cometido y en relación con las que la misma tenía en el año 2002, situación calificada por la Inspección como vejatoria.

    -Por infracción del Art. 29.1 ET por no abono de salarios ni formalización del pago en recibo de salarios -Por incumplimiento del Art. 38.1 de ET por no incluir ni disfrutar la trabajadora en la programación de vacaciones. (Folios n° 5 a 8, 31 a 34, 61 a 67, de autos).

    SEGUNDO.- La empresa Jorauto SL en fecha 05.01.2005 presentó escrito de alegaciones acompañado de documental frente al Acta anterior de Infracción.

    (Folios n° 38 a 48, 68 a 78 de autos).

    TERCERO.- La trabajadora estuvo en situación de Incapacidad Temporal durante los siguientes periodos: -12 a 22 de agosto de 2003 -17.09.2003 hasta 20.09.2004. Mutua Midat de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales abonó a la trabajadora las siguientes cantidades: 24.01.2003: 404,54 euros 14.02.2003: 442,47 euros 18.03.2003: 353,98 euros. 01.04.2003 a 09.04.03: 113,78 euros.

    (Folios n°51a54, 198 a 203 y 211 a 226 de autos).

    CUARTO.- La trabajadora Lucía fue despedida el 25.11.2002 dictando sentencia el 24.03.2003 el Juzgado Social n° 23 de Madrid declarando la nulidad del despido, Sentencia judicial que dio lugar a la presentación de escrito en Ejecución de sentencia, dictando Auto de ejecución de fecha 08.03.2004, acordando "el embargo de la cantidad de 16.129,89 euros consignada en el presente procedimiento" y la declaración de 5.488,87 euros por el concepto de salarios de tramitación.

    Tras la readmisión la trabajadora formuló el 03.12.03 demanda por Cantidad en reclamación de salarios dando lugar a autos n° 1218/03 seguidos ante el juzgado Social n° 9 de Madrid, que en fecha 02.06.2004 dictó sentencia reconociendo a favor de la demandante el importe de 4.030,87 euros más el 104. Consignando la empresa la citada cantidad el 30.07.2004.

    (Folios 56 a 58,185 a 189 y 204 a 208 de autos)

    QUINTO.- Solicitado por la trabajadora el disfrute de vacaciones anuales el 14.10.2004, la empresa remitió a la misma la siguiente comunicación de fecha 28.10.2004: Habiéndonos solicitado el pasado día 14 de octubre de 2004 que le fijemos de forma individual su período vacacional correspondiente al año 2004, venimos a manifestarle que como viene siendo habitual en esta empresa desde hace años y se reseña en el Calendario Vacacional, también para el año 2004, la empresa permaneció cerrada desde el día 1 al 15 de septiembre, período en el que todos los trabajadores han disfrutado de su período vacacional de acuerdo a lo pactado colectivamente, de tal forma que, le restan quince días de vacaciones que podrá disfrutar desde el día 1 al 15 de diciembre de 2004.

    (Folios n° 95 y 96 de autos).

    SEXTO.- Tras dicha comunicación la trabajadora formuló demanda en reclamación de disfrute de Vacaciones dando lugar a Autos n° 988/04 seguidos ante el Juzgado social n° 8 de Madrid, que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento absolvió a Jorauto SL.

    Posteriormente la trabajadora formuló el 28.12.2004 demanda en reconocimiento de Derecho, dando lugar a autos n° 1175/04 del Juzgado social n° 8 que dictó sentencia estimatoria del derecho de la trabajadora a continuar desarrollando el horario establecido en la comparecencia efectuada en el Juzgado Social n° 23, el día 16 de mayo de 2003.

    Interpuesta demanda en reclamación frente a sanción, el Juzgado Social n° 8 sentencia el 04.05.2005 en Autos 1176/04 estimatoria,revocandola sanción.

    El 19.09.2005 se levantó Acta de Conciliación en el procedimiento n° 659/O5 en reclamación de despido seguido ante el Juzgado Social n° 37, en la que la empresa procedió a la readmisión de la trabajadora con efectos de 20.09.05 y abono de los salarios y pagos de ILT devengados desde la fecha del despido (19.06.05) en el plazo de 20 días.

    En fecha 22.07.2005 al demandante interpuso demanda por diferencias salariales en los meses de noviembre y diciembre de 2004, dando lugar a Sentencia estimatoria de la pretensión.

    (Folios n° 97 a99, 238 a 250, 389 a 395, 397 a 399, 417 a 420 y 425 a 427 de autos).

    SÉPTIMO.- E1 centro de trabajo es una nave que dispone de los servicios de un taller, exposición de vehículos y oficinas, todo ello en la misma planta baja, y el almacén situado en un altillo encima de las oficinas.

    E1 puesto de la trabajadora se encuentra en la 2ª oficina del lado izquierdo, vista la nave desde el frontal, oficina en la que existen restos de materiales de taller tales como, neumáticos, cajas o material inservible.

    (Folios n° 101 a 123,235 a 237 y 380 de autos, así como, Testifical de Don Constantino , Encargado en la empresa, practicada a instancia de ésta).

    OCTAVO.- La función desempeñada por la trabajadora consiste en: poner una serie de claves o códigos en unos listados que debe ir comprobando con el libro que les remite Renault una vez al año, para que cada pieza se cargue correctamente. Las piezas están ordenadas por "Familias" y cada grupo o familia tiene un descuento distinto.

    (Folios 124 a 184 y 411 a 416 de autos, así como, Testifical de Don Constantino practicada a instancia de la Empresa).

    NOVENO.- La Dirección General de Trabajo dependiente de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid, por Resolución de 31.01.2005 acordó la iniciación del correspondiente procedimiento formulando la presnete Demanda de oficio el 29.03.2005, que dio lugar a sentencia de este Juzgado de fecha 30.09.2005, y recurrida a la dictada por el TSJ de Madrid de fecha 12.06.2006, anulando la de instancia para que la CAM subsane el defecto del suplico al contenido de la pretensión que ejercita conforme al Art. 149.2 LPL , siendo atendido el requerimiento de subsananción del suplico de Demanda. (Folios nº 35 y 347 a 363 de autos).

    DECIMO.- La demandante es hija del representante legal de la empresa Jorauto SL".

    TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID frente a JORAUTO SL con emplazamiento de la trabajadora DOÑA Lucía , declaro que la actuación de la empresa ha sido contraria al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de la trabajadora, y por tanto, condeno a JORAUTO SL a estar y pasar por la presente declaración".

    CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por JORAUTO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11-4-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

    SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9-5-07 señalándose el día 30-5-07 para los actos de votación y fallo.

    SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. Frente a sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones, promovida de oficio por la Comunidad de Madrid, declarando que la actuación de la empresa ha sido contraria al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de la trabajadora, condenándola a estar y pasar por tal declaración, interpone recurso de suplicación Jorauto SL, instrumentando un primer motivo, dividido en seis apartados, para revisar respectivamente los ordinales primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, para su redactado en la forma propuesta, por entender, en resumen, en el ordinal primero ha de matizarse fueron dos las visitas de la Inspección de Trabajo, la primera de 25-11-02, y dos también las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo, 8972/04 y 8973/04, las cuales se han recurrido; concretar los periodos de la incapacidad temporal del 28-11-02 a 5-4-03, de 12-8-03 a 22-8-03 y 17-9-03 a 20-9-04; precisar que la cantidad de 4.250.06 euros se ofreció como pago a la actora, para demostrar así, pese a las discrepancias existente, trató de abonar los salarios del 16-5-03 a 17-9-03; concretar las reclamaciones de la actora con posterioridad a la visita de la Inspección; discrepar de las condiciones existentes en la oficina en que presta servicios la actora y de las tareas encomendadas.

    Con carácter previo, hemos de precisar la demanda presentada, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, fue subsanada, ajustando el suplico al contenido de la pretensión que se ejercita, en orden a declarar si los actos imputados a la empresa fueron contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de la trabajadora, pues en definitiva, como ya dijimos en nuestra sentencia de 12-6-2006 , que declaró la nulidad de la primera sentencia dictada por el Juzgado en 30-9-2005, la jurisdicción social no tiene competencia para declarar si la empresa ha cometido una determinada infracción de la LISOS, y menos aún, para imponer la sanción que ella lleve aparejada. En efecto, del art. 149.2 LPL se desprende, a diferencia del art. 149.1, que el objeto del proceso consiste en determinar si ha existido alguna de las conductas tipificadas en este precepto, y de ahí que la sentencia dictada en proceso de oficio deba pronunciarse tan sólo sobre la existencia o inexistencia del hecho imputado al sujeto infractor, es decir, si los actos del empresario fueron contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de la trabajadora.

    El motivo de revisión fáctica, ha de fracasar por cuanto la revisión de los hechos probados séptimo y octavo, esto es, condiciones del puesto de trabajo y funciones encomendadas, se amparan en medio inhábil para alterar el relato fáctico, cual es la testifical. Y por lo que se refiere a las fotografías, si bien pudieran comprenderse como documentos, pues ha de partirse de una concepción amplia de los mismos, a tenor de lo determinado en el art. 333 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , que contempla los denominados documentos que no incorporen predominantemente textos escritos, tales como dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes, es lo cierto la Magistrado de instancia ya las ha tenido en cuenta con relación a las demás pruebas practicadas, no deduciéndose por ello error de valoración de la prueba. Por lo demás, ha de tenerse en cuenta, la juzgadora de instancia, tiene presente la jurisprudencia que, al interpretar el contenido y alcance del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10-7 , que pasó luego al art. 52.2 de la Ley 8/88 , actual art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , afirma que el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, queda centrada en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( SSTS 24-6-1991 y 19-1-1996 ), es deci, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25-5-1990 ), y constituyen, en definitiva, una presunción «iuris tantum», que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9-7-1991 ) De otro lado, esa presunción de certeza debe ser interpretada de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los arts. 24 y 25 de la Constitución , y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, y, por tanto, no se caracteriza como una presunción «iuris et de iure», ya que, expresamente, admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta; la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probando», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( STC 76/1990, 28-4 ).

    Por último, el resto de las modificaciones pretendidas no tienen trascendencia para altera el signo del fallo.

    SEGUNDO. En sede del Derecho aplicado denuncia infracción del art. 4.2 e) del ET y 8.11, 39 y 40 del Real Decreto legislativo 572000, aduciendo, en síntesis, no se han concretado y probados los hechos de donde deducir los actos contrarios al respeto, intimidad o consideración de la trabajadora.

    Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que se pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo.

    La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, según dispone el art. 10.1 de la Constitución , son fundamento del orden político y de la paz social.

    En España, en el ámbito regulado por el Derecho de Trabajo, no puede decirse, con exactitud, que se carezca de una normativa que permita sancionar el acoso moral como atentado a la dignidad de la persona.

    Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido, en la Ley ordinaria, concretamente en el art. 4-2- c) del Estatuto de los Trabajadores que reconoce como derecho básico del trabajador el del "respeto a la consideración debida a su dignidad". Este reconocimiento de la dignidad del trabajador se recoge, asimismo, en los arts. 18, 20-3 y 39-3 del Texto Estatutario Laboral .

    En el acoso moral lo que se advierte, en todo caso, es un desprecio hacia la persona del acosado, al que se humilla injustamente, haciéndole víctima de una íntima coacción psicológica de todo punto inadmisible y facilitando, con ello, el aislamiento de esa persona que sufre, consecuentemente, un claro demérito en la normal convivencia con los demás. Los comportamientos propios del acoso tienden, en todo caso, a minar la moral de persona acosada, haciéndole perder su autoestima y sometiéndola a un proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma.

    Desde el punto de vista sancionador, el acoso moral así como los actos del empresario tendentes a degradar al trabajador, atentando contra su dignidad que, como toda persona perteneciente a la comunidad política merece por el mero hecho de serlo, tiene distintas respuestas.

    En primer término, cabria hablar de una responsabilidad administrativa -sanción- a imponer por la Inspección de Trabajo al empresario que desencadena o consiente el acoso del trabajador. No cabe duda que, de acuerdo con la Ley de infracciones y sanciones del Orden Social - RD 5/2000, de 4 de agosto - el acoso moral se encuadra en su art. 8-11 que describe como infracción muy grave: "Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores." En segundo término, puede establecerse una responsabilidad empresarial con el recargo en las prestaciones económicas a satisfacer por la Seguridad Social en los casos de Incapacidad Temporal y de Invalidez Permanente derivadas del acoso moral.

    En los supuestos de acoso moral horizontal, el empresario puede y debe ejercer el procedimiento disciplinario contra el acosador.

    Finalmente, cuando la situación de acoso moral revista extraordinaria gravedad se puede utilizar, también, la vía penal.

    El derecho a la libertad de empresa y a la dirección de la actividad laboral que tiene el empresario constitucional y legalmente reconocida debe compatibilizarse con el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, pues este sigue disfrutando de tales derechos cuando lleva a cabo trabajos por cuenta ajena, cual ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Constitucional en relación con diversos derechos fundamentales, específicamente en relación con el derecho a la intimidad del trabajador y su dignidad personal.

    Pues bien, de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, y de los que declara probados la sentencia de instancia, se advierte un entorno degradante a la dignidad personal de la trabajadora, por actos de humillación, vejación y hostilidad sistemática hacia la misma, a la que se encargan funciones desde todo punto de vista inanes e ineficaces, vacías de contenido efectivo, con la finalidad de socavar y minar su estabilidad emocional, ya que no de otra forma merece calificarse la confección manual de listados como los que obran a los folios 128 a 183, a la vista de los medios informáticos con los que se cuenta en cualquier centro de trabajo, unido ello a la situación de aislamiento a la que se le somete prestando su trabajo en un local interior de escasas dimensiones, con malas condiciones de todo tipo, en un ambiente hosco e incómodo, viéndose obligada a litigar continuamente contra la empresa para hacer valer sus más elementales derechos laborales, todo lo cual ha venido a repercutir en su equilibrio psicológico, como lo demuestran los numerosos episodios de bajas por Incapacidad temporal que figuran en las actuaciones, y así las cosas la sentencia de instancia es ajustada, sin que contravenga la normativa denunciada, lo que conduce a su confirmación con previa desestimación del recurso.

    VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

F A L L A M O S


    Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JORAUTO SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 19-1-07 , en virtud de demanda formulada por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la empresa recurrente y contra Dª. Lucía , en reclamación de procedimiento de oficio y, en consecuencia, imponemos costas a la empresa por importe de 300 euros.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

    Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

    En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 , 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Siguiente: STSJ CAT 8326/2013, 18/12. Procedimiento de Oficio. Vulneración del derecho a la intimidad y a la consideración debida, culpa " in vigilando".

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