STSJ PV 2081/2012, 04/09. Extinción contractual. Incumplimiento empresarial. Acoso laboral. Derechos Fundamentales y carga de la prueba.

STSJ PV 4730/2012 - Fecha: 04/09/2012
Nº Resolución: 2081/2012 - Nº Recurso: 1536/2012Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Bilbao - Ponente: MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLI: ES:TSJPV:2012:4730 - Id Cendoj: 48020340012012102224

    En la Villa de Bilbao, a 4 de septiembre de dos mil doce.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidenta, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pura contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de febrero de 2012 , dictada en proceso sobre OFI, y entablado por DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO y Pura frente a Lorenzo y MALGA SERVICIOS EMPRESARIALES S.L..

    Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero.- Pura , trabajaba en la categoría profesional de oficial administrativo para la empresa MALGA SERVICIOS EMPRESARIALES SL desde el 11-5-2005, con un salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas de 1.497,59 euros.

    La demandante es miembro del Comité de empresa. La empresa se dedica a la prevención de riesgos laborales.

    Segundo.- La demandante, como miembro del Comité, interpuso principalmente y junto a otros trabajadores de los departamentos de medicina y de técnicos denuncia ante la Inspección de Trabajo por retraso en el pago de salarios el 20-1-2010.

     La empresa ante el requerimiento de la Inspección procede a hacer el abono de los salarios retrasados al mes siguiente.

    Tercero.- La empresa en marzo de 2010 publica anuncio para la contratación de otro Jefe Médico, el existente, el Sr Constancio , había participado en la denuncia presentada ante la Inspección de trabajo, este hecho se comunica al Inspector de trabajo en marzo de 2010 por la demandante.

    El 28-9-2010 procede al despido con reconocimiento de improcedencia Don Constancio , jefe de los servicios médicos, despido que inicialmente es impugnado alegando garantía de indemnidad y desistiéndose posteriormente del procedimiento de despido.

    El 1 de julio de 2011 por la médico Aurelia , del departamento de medicina, se solicita la baja voluntaria en la empresa al desempeñar sus servicios en ella durante el periodo que tiene concedida una reducción de jornada por cuidado de familiar en Osakidetza, habiendo requerido la entidad a esta médico que regularice su situación tras tener conocimiento de la misma por la mercantil.

    Por la enfermera Emilia , también del departamento de medicina, se solicita baja voluntaria en la empresa en mayo de 2011.

    Cuarto.- En marzo de 2010 una de las médicos del departamento de medicina, la Sra Lidia , acude a hablar con el gerente, Lorenzo , demandado en el presente procedimiento, para comunicarle sus quejas por el trato que está recibiendo en el departamento de medicina por el jefe del servicio médico, de la demandante y de la otra médico del departamento, Aurelia . Estos hechos se comunican Don Constancio el 28 de julio de 2010, como jefe del departamento, respondiendo el mismo el 30 de julio de 12011 manifestando que las quejas de la médico son injustificables, y que la conducta empresarial respecto a él puede ser constitutiva de moobing, que de continuar lo pondrá en conocimiento de la Inspección de trabajo. La trabajadora demandante era conocedora de la existencia de esta comunicación y posible denuncia por supuesto acoso o moobing. El 23 de septiembre de 2010 la médico Lidia presenta la correspondiente denuncia por acoso de los integrantes del departamento de medicina ante la empresa.

    Quinto.- Los días 24 y 25 de agosto de 2010 existen una serie de correos electrónicos entre el gerente y la demandante, en ellos se solicita por aquél información respecto a la forma de remisión de los botes de orina a determinada empresa , como forma de ahorro de costes. Las explicaciones de la demandante no satisfacen al empresario, así se lo hace constar en los correos electrónicos y empieza a indagar respecto a la forma de los envíos postales que se están realizando. La trabajadora sufre el 26 de agosto una situación de ansiedad que es tratada por compañeros del centro en las dependencias de la empresa, el 30 de agosto de 2010 inicia situación de IT.

    Sexto.- El 8-9-2010 por la empresa se inicia expediente contradictorio por envío de paquetes persónales por parte de la demandante con medios de la empresa a su sobrino y a su hermana, en el expediente contradictorio la trabajadora niega la realización de eso envíos. El Jefe de los servicios médicos, jefe directo de la demandante , no comunica a la empresa que ha dado su autorización para el envío de los paquetes a titulo personal El 1-10-10 la empresa comunica a la trabajadora carta de sanción del siguiente tenor literal: "Visto por la Dirección de la empresa el expediente disciplinario contradictorio que le ha sido incoado, en su condición de miembro del Comité de Empresa de Malga, Servicios Empresariales, S.L., esta Dirección considera que han quedado confirmados los siguientes Hechos Probados El Departamento Médico de Malga al que usted pertenece, utiliza tanto el Servicio Estatal de Correos y Telégrafos como la empresa Envialia para el envío a sus clientes de documentación y material necesario para realizar análisis de orina. En los últimos días del pasado mes de agosto esta dirección comprobó que usted desde hace algún tiempo viene utilizando este sistema de correos y mensajería para su uso personal, según resulta de la relación de envíos tanto de Correos y Teléfrafos como de Envialia.

    Si bien los últimos envíos que usted efectuó son del mes de junio, consta que viene utilizando ese sistema de envíos personales desde tiempo atrás, con cargo a la empresa.

    El día 24 de Agosto pasado, utilizando el sistema interno de comunicación que tiene Malga en el programa de gestión, cuando esta Dirección le preguntó por un envío realizado al destinatario D. Amador , a una dirección de Haro, La Rioja, usted contestó que esta persona fue directamente a la clínica a recoger el envío consistente en unos botes de orina, por lo que no hizo falta mandarlos a su empresa, y ante la pregunta que yo mismo le hice de a qué empresa pertenecía el trabajador, usted me contestó que no tenía ni idea. Respuesta que me sorprendió tanto que me llevó a hacer comprobaciones respecto a los envíos que se estaban realizando desde Malga a empresas clientes o a sus trabajadores, resultando de ello que usted venía realizando envíos personales cargando los costos a la empresa.

    Tras la mencionada comprobación, aparecen dos personas destinatarias de envíos, D. Amador y D. Roque , que no son trabajadores de ninguna empresa cliente de Malga, tienen el mismo domicilio en Haro, y se deduce de sus apellidos que el segundo es hijo del primero y de una hermana de usted, de nombre Delia , que es la que firma varios de los acuses de recibo de los envíos, haciendo constar su nombre, Delia .

    En la relación de envíos realizados a través de Correos y Telégrafos y de la empresa Envialia, constan los siguientes, entre otros: - 18 de Diciembre de 2009, envío a Amador por Correos y Telégrafos, recogido por Delia .

    - 21 de Diciembre de 2009, envío a Roque por Correos y Telégrafos.

    - 8 de Enero de 2010, envío urgente a través de la empresa Envialia, a Amador .

    - 1 de Marzo de 2010, envío a Amador por Correos y Telégrafos, recibí firmado por Delia .

    - 4 de Junio de 2010 envío a Amador por Correos y Telégrafos, recibí firmado por Delia , y

    - 28 de Junio de 2010, envío a Amador por Correos y Telégrafos, recibí firmado por Delia .

    En consecuencia, considerada la propuesta efectuada por la Instructora y en base a las facultades disciplinarias que competen a esta Dirección, a tenor de las disposiciones legales y convencionales vigentes, se toma la decisión de imponerle, dentro de las sanciones establecidas en el Convenio Colectivo de aplicación para los casos de comisión de faltas graves, la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días. Al encontrarse usted actualmente de baja laboral por enfermedad, se le comunicarán las fechas de cumplimiento de la sanción a la finalización de su IT.

    De esta decisión se da cuenta al Comité de Empresa con esta misma fecha, y le comunicamos que queda una copia íntegra del expediente disciplinario a disposición de usted para su constancia y defensa, en su caso, y otra copia a disposición del Comité de Empresa".

    La primera vez que la empresa conoce que el jefe de los servicios médicos ha autorizado a la demandante a realizar los envíos es en el acto de juicio oral.

    La sentencia dictada por el juzgado social 9 de Bilbao de 25-3-2011 estima la demanda y declara prescrita la falta y considera que existía autorización por el superior jerárquico en el envío de paquetes personales.

    En la demanda de sanción se refiere la vulneración de la garantía de indemnidad por participación de la sancionada en la reclamación salarial de enero de 2010 junto a otros trabajadores, como causa de nulidad de la sanción, no alegándose en la misma situación de acoso o cualquier otra actuación atentatoria contra la dignidad de la trabajadora.

    Realizada investigación por el Comité de empresa respecto al envío con medios de la empresa de paquetes postales personales, en el plazo de dos años no se registran envíos de esta naturaleza por ningún trabajador a excepción de los realizados por la trabajadora y referidos en la carta de sanción.

    Séptimo.- El 10-9-2010 la demandante presenta denuncia ante la Inspección de trabajo que se da por reproducida, documento 3 de la parte actora, denunciando por primera vez la existencia de un acoso hacia su persona.

    Por el Inspector de trabajo se gira visita a la mercantil el 30-9-2010, reuniéndose con el gerente en relación con la sanción impuesta. Por el Inspector no se hace referencia alguna a la situación denunciada de acoso por parte de la trabajadora, aunque se le pregunta al gerente si ha insultado a la demandante, lo que éste niega ante el Inspector.

    Recibida por el Inspector en marzo de 2011 la sentencia del Juzgado social 9 en materia de sanción, se requiere presentación de documentación a la abogada de la empresa el 21 de junio de 2011, es en esta comparecencia en la primera que la empresa conoce la situación de acoso denunciada. El 11 de julio de 2011 se levanta acta de infracción de la Inspección de trabajo por infracción del articulo 4.2 e del ET , siendo calificada como infracción grave en su grado medio.

    La referida acta se da pro reproducida (documento 1 de la parte actora).

    Octavo.- La empresa en julio de 2011 ante el conocimiento de la denuncia de la demandante por el acta de infracción inicia el protocolo de actuación para los supuestos de acoso en el trabajo, existente en la empresa en el año 2005, constituyéndose un comité de investigación por dos miembros, uno perteneciente a la empresa y otro al Comité de empresa. A su vez por la mercantil se solicita la colaboración de Osalan, por dicha entidad se nombra aleatoriamente a una técnico de Osalan especialista en acoso laboral, la empresa le da "carta blanca" a la citada técnico para que realiza las investigaciones que considere oportunas en orden al esclarecimiento de los hechos.

    Del informe elaborado por la comisión de investigación resulta que ninguno de los trabajadores de la mercantil ha visto ni oído insultos por parte del gerente a la demandante, no ha presenciado situaciones de ninguneo, desprecios o minusvaloraciones por parte de éste o de otra persona, manteniendo la plantilla el saludo y el trato cordial con la demandante antes y después de las reclamaciones salariales de enero de 2010.

    La técnico de Osalan se entrevista con una treintena de personas, de las cuáles ninguna ha oído ni visto situación despectiva alguna respecto a la demandante. Entrevistada con la demandante la misma le refiere acoso desde el año 2005, desde su ingreso en la empresa. La trabajadora en este periodo ha sido objeto de ascenso y de incrementos salriales.

    Entrevistada con Doña Aurelia , primero le dice que el gerente le llamó "hija de puta" a la demandante en su presencia, para reconocer finalmente que escuchó al gerente decir esa palabra cuando ella se encontraba en el baño, tras una pared y con la puerta cerrada. Doña Emilia , amiga personal de la demandante y persona por la que se integró en la empresa, señala que existían situaciones de vejación o trato despectivo desde la reclamación salarial aunque se negó a realizar el cuestionario que al efecto la proponía la técnico de Osalan.

    La técnico de Osalan concluye que no existen indicios de situación de acoso alguno respecto a la trabajadora.

    Noveno.- La trabajadora inicia situación de IT el 30 de agosto de 2010, bajo el diagnóstico de trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresiva, refiriendo una situación de acoso laboral como desencadenante de su situación psicológica. Ante los médicos de la Mutua no refiere antecedentes psiquiátricos anteriores al proceso de It de agosto de 2010.

    La trabajadora había sido reconocida por Sentencia del Juzgado social 8 de Bilbao de 9-9-2005 afecta a IPT para la profesión de peón electricista, padeciendo como patologías: una depresión mayor desde el año 2003 que se complica por un adenocarcinoma de colón que generaban episodios diarreicos y condropatia rotuliana en rodilla izquierda. Por sentencia del TSJPV de 9-5-2006 se confirma la sentencia señalando la incapacidad de la trabajadora para el desarrollo de su actividad laboral o de otras de requerimientos intelectuales debido fundamentalmente a la depresión mayor que padece. El 11-5-2005, cuatro meses antes de la sentencia de instancia, había iniciado la nueva relación laboral con la empresa demandada.

    Décimo.- El 7-11-2011 se presenta demanda en procedimiento de oficio por el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco para que se corrobore al acta de Inspección y la situación de acoso. Por la trabajadora el 19-10-11 se presenta demanda de extinción del contrato de trabajo y de abono de indemnización de daños y perjuicios por acoso moral en el trabajo. Ambos procedimientos fueron acumulados ante este Juzgado.

    Undécimo.- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto.

    SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: DESESTIMAR las demandas presentada por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO DEL GOBIERNO VASCO y por Pura frente a MALGA SERVICIOS EMPRESARIALES SL absolviendo a la misma de las pretensiones frente a ella ejercitadas, revocándose la infracción impuesta por la Inspección de trabajo al no constatarse situación de acoso alguna frente a la trabajadora.

    TERCERO.- Con fecha 15-3-12 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 1.- SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 29-2-12 en el sentido que se indica.

    2.- La referida sentencia queda definitivamente redactada en su Fallo de la siguiente forma: " DESESTIMAR las demandas presentada por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO DEL GOBIERNO VASCO y por Pura frente a MALGA SERVICIOS EMPRESARIALES SL y Lorenzo absolviendo a los mismos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, revocándose la infracción impuesta por la Inspección de trabajo al no constatarse situación de acoso alguna frente a la trabajadora".

    CUARTO.- Contra esta sentencia ha formulado recurso de suplicación Dª Pura , adjuntando al mismo determinados documentos, siendo impugnado por Malga Servicios Empresariales SL y D. Lorenzo en común escrito.

    QUINTO.- El 25 de mayo de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, que el 12 de junio siguiente decidió denegar la admisión de los documentos por no aportarse como medio de prueba de los hechos controvertidos en el litigio, sino de la actuación de la técnico de OSALAN que intervino como testigo en el juicio, deliberándose el recurso en la sesión del 17 de julio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Dª Pura demandó el 19 de octubre de 2011 a su empresario, la sociedad demandada, y al gerente de la misma, D. Lorenzo , como sujeto acosador, con mención del Ministerio Fiscal como parte interesada, con la pretensión de que se resolviera su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, con derecho a la indemnización propia del despido improcedente, que se declarase que se habían vulnerado sus derechos fundamentales de libertad sindical, integridad física y moral, intimidad y dignidad, condenando solidariamente a los demandados a cesar en su conducta vulneradora de esos derechos, a pagarla esa indemnización y otra, adicional, por importe de 60.000 euros como resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de esa vulneración; demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao. El 14 de noviembre siguiente, la Directora de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco demandó a dicha sociedad y a Dª Pura en procedimiento de oficio, derivado de la impugnación que dicho empresario hizo del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo el 20 de julio de 2011, por la que pedía que se determinase si la conducta empresarial hacia Dª Pura , a la que se refería dicha acta, transgredía el art. 4.2.e) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y era propia, por ello, de la falta muy grave del art. 8.11 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ); demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, el cual acordó el 10 de enero de 2012 que se acumulara a la misma la anteriormente mencionada, al amparo del art. 31 del último texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). La sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por dicho Juzgado , aclarada el 15 de marzo siguiente, ha desestimado ambas, revocando la infracción impuesta por la Inspección de Trabajo por no constatarse situación de acoso sufrida por Dª Pura .

    Pronunciamiento que esta última recurre en suplicación, ante esta Sala, mediante un recurso cuya petición formal es la de que se sustituya por otro que declare extinguida la relación laboral y condene solidariamente a los demandados por ella al pago de la indemnización propia de despido improcedente y otra por valor de 60.000 euros como resarcimiento de daños y perjuicios, a cuyo fin articula ocho motivos de recurso, de los que ampara los dos primeros en el art. 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), los cuatro siguientes en el art. 193.b) y los dos últimos en el art. 193.c) LJS, interesando en los dos primeros que se reponga el curso del litigio al momento de celebrarse el juicio.

    Recurso impugnado en común escrito por esos demandados.

    Conviene dejar claro, antes de acometer el examen particularizado de los motivos interpuestos, que la recurrente no cuestiona, en cuanto al pronunciamiento de fondo, la desestimación de la demanda interpuesta por la Autoridad Laboral en el procedimiento de oficio, sino únicamente la suya, ejercitando la acción resolutoria del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, lo cual acota nuestro examen y pone de manifiesto la firmeza de ese pronunciamiento no recurrido.

    SEGUNDO.- A) Denuncia dicha demandante, en el motivo primero, que el Juzgado ha infringido el art. 96.1 "de la Ley procesal", en relación con el art. 4.2.e ) y g) ET , y los arts. 10.1 , 15 y 24 de nuestra Constitución (CE ) por no haber invertido la carga de la prueba, siendo así que existen indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales en la actuación empresarial, en referencia a la conducta de acoso que refleja el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo anteriormente mencionada.

    Los demandados alegan, en su impugnación, que la ley procesal aplicable es la LPL y no la LJS (dada la fecha de la demanda del procedimiento de oficio), que se siguen los trámites de esta modalidad procesal para ambas demandas en virtud de la acumulación acordada sin objeción de la recurrente y que el Juzgado ya tuvo en cuenta esa regla de inversión, si bien desestima las demandas por considerar que no ha habido acoso.

    B) La Sala lo desestima toda vez que lo que se denuncia no es la infracción de una norma o garantía del procedimiento seguido en el litigio (como lo requiere el art. 193.a LJS), sino de una regla relativa a la carga de la prueba, cuyo adecuado cauce procesal de denuncia es el art. 193.c) LJS, sin que de darse la vulneración, determine la retroacción del curso del litigio en los términos en que Dª Pura lo sostiene.

    Dado que en el motivo séptimo del recurso reitera esa infracción por el cauce procesal adecuado, no es preciso mayor comentario en este momento.

    TERCERO.-

    A) Se denuncia, en el motivo segundo y con igual pretensión de que se reponga el curso del litigio al acto del juicio, que el Juzgado ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24.1 CE , dado que el pronunciamiento recurrido se ha basado sustancialmente en la testifical de Dª Graciela , técnico de OSALAN, concurriendo las siguientes irregularidades: a) no consta en autos documento dirigido por su empresario a OSALAN interesando el estudio que aquélla afirma haber realizado sobre el acoso de la demandante u orden de servicio dada al respecto (si bien luego afirma que salvo la comunicación que consta al folio 1341); b) ni en el acta de infracción litigiosa ni en el informe posterior del Inspector existe referencia alguna a la intervención de OSALAN; c) en un periódico publicado el 16 de marzo de 2012 se da noticia de que OSALAN investiga la intervención de un técnico suyo en un juicio, en donde se dice que su Director en Bizkaia y su esposa son copropietarios de la empresa aquí demandada, aunque según la recurrente sólo lo es ella, con el 35% de acciones, según el asiento registral que aportaba junto al referido diario, al amparo del art. 233 LJS, ya que los ha conocido con posterioridad al juicio.

    Los demandados se han opuesto a la admisión de los documentos por no ser propios del supuesto legal, haber pedido la empresa la intervención de OSALAN (como lo revela el documento del folio 1341) y precisamente al conocer la imputación de acoso efectuada por la Inspección sin más conocimiento previo que el acta de infracción, no constituir dicho testimonio el sustento esencial del pronunciamiento, no ser ciertos los datos del periódico y estar vendidas las participaciones sociales en escritura pública de 8 de febrero de 2011, oponiéndose a la admisión de los documentos y al éxito del motivo.

    B) La Sala lo desestima por varias razones.

    La primera, que lo que se denuncia no es un defecto en la tramitación del procedimiento por parte del Juzgado, sino el planteamiento de una cuestión que se suscita por vez primera en el litigio, relativa a la actuación de un testigo, cuyo cauce de planteamiento no es por vía de recurso, al amparo del art. 193.a) LJS, ya que incide, a lo más, en la valoración de la referida prueba por concurrir una circunstancia que puede incidir en la credibilidad del testigo y del informe que realizó.

    La segunda, que su planteamiento resulta extemporáneo, ya que el recurso de suplicación no es el cauce adecuado para que las partes de un litigio laboral introduzcan cuestiones nuevas sino el medio que nuestras leyes les dan para que denuncien errores cometidos por el Juzgado al resolverlos. Lo que parece subyacer, en realidad, es la concurrencia de determinada circunstancia en el testigo que podría afectar a la valoración de su testimonio y del informe que emitió, pero el momento adecuado para plantearlo es en la fase de conclusiones del juicio oral ( art. 92.2 LPL ).

    La tercera, que el pasado 12 de junio hemos denegado la admisión de los documentos por no aportarse como medio de prueba de los hechos controvertidos en el litigio, sino en relación a la actuación de ese testigo.

    La cuarta, que no responde a un criterio de razón que aunque el Director de OSALAN en Bizkaia (o su mujer) fueran partícipes societarios, la intervención de un técnico de dicho Organismo público tenga que dejar de tener el carácter imparcial que ha de presumirse de todo empleado público.

    La última, en fin, que los hechos alegados no suponen quiebra alguna del derecho fundamental cuya infracción se acusa, ya que en ningún caso impedía la intervención de Dª Graciela en el litigio en la calidad en que lo hizo.

    CUARTO.-

    A) El art. 193.b) de la nueva ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

    La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

    En el caso de la prueba pericial, ese criterio es "la sana crítica" ( art. 348 LEC ), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

    En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

    Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art.   205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial .

    No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.

    A la luz de lo expuesto, vamos a analizar las diversas revisiones de los hechos probados planteadas por la demandante.

    B) La primera de ellas atañe al ordinal quinto de los hechos probados, en el que quiere incluir que la situación generadora de la incapacidad temporal iniciada el 30 de agosto de 2010 fue diagnosticada como trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión, con ideación autolítica y trastornos en control de impulsos, habiendo precisado medicación y sesiones semanales de psicoterapia, como a su entender está acreditado en autos por el parte de baja, el informe médico de la Sra. Berta , de 28 de septiembre de 2010, y los informes del médico residente de psiquiatría de 4º año, Sr. Casiano , de 20 de julio y 26 de diciembre de 2011.

    La Sala no lo admite, ya que en el ordinal noveno de los hechos probados se recoge, en su inicio, el diagnóstico de dicha situación en términos ajustados a lo que resulta de los propios informes que se invocan.

    C) La segunda se refiere a ese ordinal noveno, aunque referido a la patología determinante de la incapacidad permanente total, en donde quiere que conste que la causa esencial fue la que afectaba a sus rodillas por la bipedestación de su profesión, mientras que la de índole depresiva se calificó como deterioro ligero, según resulta de las dos sentencias mencionadas.

    La Sala considera que el Juzgado yerra cuando estima que el grado de incapacidad le fue reconocido fundamentalmente por la depresión mayor que padecía, como también se equivoca Dª Pura cuando quiere minusvalorar la relevancia de esa patología en la determinación de ese grado y atribuirla básicamente a su patología en rodillas, ya que la lectura de la sentencia dictada por esta Sala pone de manifiesto que ambas fueron decisivas al respecto y así hemos de tenerlo en cuenta en este litigio.

    D) En ese mismo ordinal sostiene Dª Pura que el Juzgado debió recoger que su baja se mantuvo hasta el 24 de octubre de 2011, con control médico periódico y constante, según resulta de la resolución del INSS dándole el alta y de varios informes médicos que también obran en autos.

    La Sala admite únicamente el dato relativo a la fecha de alta médica, a tenor del contenido de esa resolución, que lo acredita sin género de duda, al no constar que haya sido dejada sin efecto y ni tan siquiera que fuera impugnada.

    E) El motivo sexto del recurso quiere incluir un nuevo ordinal, expresivo de que el INSS resolvió el 18 de octubre de 2011 que dicha situación de incapacidad temporal proviene de accidente de trabajo, no constando recurrida, como lo revela la copia de la resolución obrante en autos.

    Hecho que la Sala también admite, a la vista de un documento que lo patentiza sin discusión alguna.

    F) Conviene indicar, con carácter común a todas las modificaciones admitidas, que ninguna de ellas resulta relevante para revocar el pronunciamiento recaído, toda vez que ninguna de ellas incide en la determinación de si la demandante ha sido objeto de un trato por los demandados constitutivo de incumplimiento laboral, bien sea acoso o de otro tipo, ya que ni tan siquiera la última de ellas lo presupone: una situación de incapacidad temporal puede provenir de accidente de trabajo, aunque tenga su origen en conductas empresariales legítimas, ya que esa calificación no deriva del tipo de comportamiento empresarial, sino de que la patología provenga de circunstancias vinculadas con el trabajo (por ejemplo, depresión reactiva a un traslado legítimo, ante las consecuencias de índole familiar que le genera).

    QUINTO.- A) Se denuncia, en el motivo séptimo, que la sentencia ha infringido el art. 50.1.c ) y 2 ET , en relación con el art. 4.2.e ) y g) ET , arts. 15 , 18.1 y 24.1 CE , y arts. 96.1 y 181.2 LJS, dado que debió invertirse la carga de la prueba, ya que existen indicios suficientes de que ha sufrido acoso moral como reacción a la reclamación salarial que lideró a comienzos de 2010, mediante actitudes de ninguneo por el gerente y parte de sus compañeros, que en el caso del primero se acompañó con una referencia de ella insultante ("hija de puta"), con una baja laboral por trastorno adaptativo que se ha acabado atribuyendo a accidente de trabajo y una sanción extemporánea e injustificada ya que la actuación que lo motivó estaba autorizada por su superior jerárquico, tal y como también lo estimó la Inspección de Trabajo y consta en el acta de infracción que también tiene presunción de veracidad, sin que el Juzgado haya resuelto el litigio aplicando esa inversión, que no puede estimarse destruida por los testigos presentados por la empresa ni por sus antecedentes depresivos, lo que debió llevar a estimar ambas demandas.

    Las demandadas, en su impugnación, vienen a hacer suya la línea argumental del Juzgado, si bien precisan que no son de aplicación al caso los arts. 96.1 y 181.2 LJS, ya que la fase de instancia quedó sujeta a la LPL , dado que las demandas son anteriores al inicio de la vigencia de la LJS.

    B) Tiene razón esta última en que estos preceptos no son aplicables al caso, dada la fecha de interposición de las demandas y la previsión contenida en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la LJS, pero el defecto en cuestión carece de relevancia, ya que los arts. 96.1 y 179.2 LPL contienen reglas sustancialmente similares, siendo éstas las normas que regían el litigio en la fase de instancia ante el Juzgado.

    C) Como hemos dicho en otras ocasiones (por ejemplo, sentencia de 11 de abril de 2006, rec. 589/06 ), el trabajador, por el carácter personalísimo de sus servicios, puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art. 49.1.d ET ), de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquél. Basta, pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar, sin más deber, por su parte, que la de preavisar su decisión al empleador (a salvo, claro es, que por convenio colectivo o pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente).

    Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles o inevitables. Dicha situación puede provocar en éste una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual, pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante y es la razón por la que se ha regulado en forma distinta, disponiéndose que, en estos casos, el trabajador esté facultado para solicitar la resolución de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente ( arts. 49.1.j y 50 ET ): 45 días de su salario por cada año de servicio en la empresa, prorrateando por meses la fracción de año no completa y sin que, en ningún caso, pueda rebasar el importe de 42 mensualidades de salario ( art. 56.1.a ET ). Adaptación, a este concreto contrato, de una regla que, con carácter general, recogen nuestras leyes para cualquier supuesto de incumplimiento sustancial de las obligaciones convenidas por uno de los contratantes ( art. 1124 del Código Civil -CC -).

    El segundo de esos preceptos estatutarios describe, en su número 1, el tipo común generador de dicha facultad (cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario con el trabajador, en tanto no sea debido a razones de fuerza mayor), junto a tres supuestos específicos, que no son sino concretas aplicaciones de esa regla general: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación del trabajador o en menoscabo de su dignidad; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; c) la negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una sentencia haya declarado injustificado el traslado del trabajador o la modificación de sus condiciones sustanciales de trabajo.

    Repárese en que, para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa, siempre , que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien, razonablemente , no confía ya en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro; esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario .

    Pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquélla que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo que, además, le sea imputable , con lo que se descartan los casos en los que la conducta empresarial que mueve al trabajador a dejar la empresa no constituye incumplimiento o, de darse éste, atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato, como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor; en cambio, no requiere que sea fruto de una actitud malévola o negligente por su parte.

    Tal es el modo en que nuestro ordenamiento configura esta causa de extinción del contrato de trabajo, de la que, como puede verse, no hay vinculación directa con conductas de "mobbing" (= acoso moral laboral), lo que exige un análisis más particularizado.

    D) A este respecto, hemos de partir de que nuestro ordenamiento jurídico no tipifica el acoso moral en el trabajo, describiéndolo y fijando determinados efectos jurídicos. Ello no significa que conductas que puedan calificarse de esa forma en otros órdenes de la vida (fundamentalmente, en la psicología clínica) no ocasionen consecuencias jurídicas, pero no porque constituyan acoso moral laboral sino porque deviene de los elementos con que se configura, pudiendo suceder que se otorgue esa misma protección, total o parcial, a situaciones que, desde la perspectiva de esas ciencias, no sean "mobbing" aunque reúnan alguno de sus rasgos constitutivos. De ahí, la nula relevancia que, en litigios como el expuesto, tiene saber si concurre o no una situación de acoso moral laboral, pues lo verdaderamente decisivo es determinar si ha habido un incumplimiento empresarial grave de sus obligaciones laborales para con el trabajador demandante, que no sea debido a razones de fuerza mayor. En otros términos: puesto que nuestro ordenamiento no dice qué es el acoso moral laboral ni, aún sin describirlo, establece que constituya una causa de extinción del contrato de trabajo de las previstas en el art. 50 ET , resulta estéril ver si lo es una determinada conducta sufrida por el trabajador que demanda la resolución del contrato de trabajo con tal amparo, ya que ello no determina inequívocamente el resultado del litigio y evita, además, los naturales equívocos que provienen de que, no tipificado legalmente, cuantos se refieran a él lo hagan en términos dispares. Centrar la atención, en estos litigios, en ver si hay o no acoso moral supone desenfocar el punto de atención principal poniéndolo en algo que puede llevarnos a conclusiones equivocadas .

    Digamos, no obstante, que puesto que el trabajador tiene derecho a recibir un trato digno por su empresario ( art. 4.2.e ET ), en la medida en que sea objeto de un hostigamiento en su trabajo por éste (o por personas vinculadas a su organización empresarial, con consentimiento suyo), prolongado en el tiempo y dirigido a aniquilar o menoscabar su "yo", despreciándole y ninguneándole (que así puede describirse el acoso moral en términos no tipificados legalmente), concurrirá un incumplimiento empresarial con gravedad suficiente como para justificar la resolución del contrato de trabajo por esta causa extintiva, ya que encaja en el tipo general contemplado en el art. 50.1.c) ET , tal y como ya advertíamos en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2003 (rec. 1885/03 ) y recordábamos en la de 11 de abril de 2006 anteriormente mencionada, así como en las de 23 de enero de 2007 (rec. 2847/2006) y 9 de noviembre de 2010 (rec. 2385/2010). Que una conducta de esa naturaleza no es un trato digno, laboralmente hablando, lo pone de manifiesto, sin más, la noción de acoso laboral (no acoso moral laboral) implícita en nuestro ordenamiento jurídico (concretamente, en el art. 28.1.d de la Ley 62/2004, de 30 de diciembre, en cuanto describe la conducta de acoso discriminatorio, que su art. 37.2 inserta en el art. 4.2.e ET ), en la medida en que le despojemos de los elementos referenciales a las causas discriminatorias, pudiendo definirse como "toda conducta, no deseada por un trabajador, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo". Acoso laboral que, en la medida en que se haga prolongadamente en el tiempo y vaya dirigida a aniquilar o menoscabar su "yo", no hay duda de que tiene la gravedad suficiente como para justificar la resolución del contrato con este amparo.

    E) Uno de los instrumentos dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico para una mejor protección de los derechos fundamentales radica en la inversión de la carga de la prueba, una vez constada la existencia de indicios de su vulneración, en cuyo caso corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( art. 179.2 LPL ). Inversión que reitera el art. 96 LPL para los casos de discriminación.

    F) Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que éstos reflejan en las actas de infracción legalmente levantadas o en informes emitidos a consecuencia de comprobaciones efectuadas por los mismos tienen presunción de certeza, si bien no absoluta, ya que pueden desvirtuarse en virtud de las pruebas que los interesados puedan aportar ( art. 53-2 del vigente texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social - LISOS -).

    Presunción legal que, desde luego, no se destruye automáticamente por la existencia de alguna prueba en contrario, pero que tampoco precisa, a esos efectos, que la que resulte contraria esté adornada de determinadas cualidades. Como precisamente hemos dicho en sentencias de 31 de diciembre de 1996, rec.

    361/96 , y 28 de enero de 2003, rec. 2668/02 ), en esos casos en que existe prueba que la contradiga, la valoración ha de hacerse con arreglo a los criterios generales establecidos en nuestro ordenamiento, que es de naturaleza mixta, en el que existe una regla general de valoración libre de la prueba, si bien algunas de ellas están dotadas legalmente de un determinado valor probatorio.

    Sobre el alcance de esa presunción legal existe una sólida jurisprudencia sentada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, para lo que nada mejor que reproducir el quinto fundamento de derecho de su sentencia de 4 de diciembre de 2009 (Rec. 292/2008 ): " QUINTO.- .- Tanto bajo la vigencia del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio relativo al procedimiento de Imposición de Sanciones por infracciones en el Orden Social, como del art. 52.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril , Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, ambos relativos a la eficacia probatoria de las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo, este Tribunal ha establecido una consolidada doctrina, perfectamente extrapolable a la regulación contenida en el actualmente vigente art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Recuerda la Sentencia de 8 de mayo de 2000 , recurso ordinario 287/1995 que: "1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ).2º ) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , y 52.2 de la Ley 8/88 , determina que tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992 , de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75 , sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en Sentencia de 24 de abril de 1991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el artículo 38 del Decreto 1860/75 -, no así al segundo -se refería al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990 , debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente entre otras las Sentencias de 10 de marzo de 1980 ; 10 de julio de 1981 , 7 de abril de 1982 , 31 de enero , 10 de febrero y 27 de junio de 1986 , 14 de abril , 29 de junio , 17 de julio y 1 de diciembre de 1987 , 23 de febrero , 4 y 21 de abril y 4 y 18 de mayo , y 25 de octubre de 1988 , 2 de enero , 5 , 15 y 19 de marzo , 23 de abril y 25 de mayo de 1990) no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

    G) Si, a la luz de lo expuesto y de los hechos que el Juzgado declara probados, con las modificaciones aceptadas, la conclusión que obtenemos es que la sentencia recurrida no ha cometido la infracción jurídica que se denuncia en el motivo, según razonamos acto seguido.

    Conviene indicar, con carácter previo, que el motivo que examinamos limita el incumplimiento empresarial a la existencia de una conducta acosadora hacia ella como represalia por la reclamación salarial que lideró, lo cual acota nuestro examen.

    Sentado lo anterior, resulta decisivo comprobar que el Juzgado, acertadamente, ha estimado que no se ha acreditado que la demandante haya sido objeto de acoso moral por su empresario, sin que pueda sostenerse su existencia al amparo del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo el 11 de julio de 2011 y la presunción de veracidad de que gozan los hechos constatados por el Inspector de Trabajo que constan en dicha acta, dado el alcance concreto de dicha presunción y la abundante prueba practicada en el litigio que permite desvirtuar los elementos en que se asentaba la imputación de esa conducta, asumiendo la Sala la minuciosa y exhaustiva argumentación dada al respecto, si bien conviene destacar los puntos cruciales para esa conclusión.

    No es baladí, desde luego, determinadas peculiaridades sobre el modo de tramitarse el acta, ya que el Inspector de Trabajo actuante efectuó actividad investigadora sobre la denuncia por acoso efectuada por Dª Pura el 10 de septiembre de 2010, como en concreto fue la visita de inspección girada el día 30 de ese mes, sin que comunicara entonces a la empresa que estaba motivada por tal causa (lo ha reconocido así el propio Inspector en su declaración testifical en juicio), que sólo se pone en conocimiento empresarial el 21 de junio de 2011, cuando el acta de infracción se levanta el 20 de julio siguiente, sin más declaraciones que las de dos compañeros de trabajo propuestos por la hoy recurrente y sin relacionarla con la denuncia que el 23 de septiembre de 2010 había interpuesto una médico del propio Departamento (Dª Lidia ) por acoso recibido por Dª Pura , el Jefe del Departamento (Don. Constancio ) y algún otro miembro del mismo.

    Un segundo factor relevante lo constituye el hecho de que el Inspector asiente la idea del acoso, entre otros extremos, en la sanción impuesta a Dª Pura el 1 de octubre de 2010, existiendo sentencia firme que la declara prescrita y estima que la conducta imputada (efectuar envíos personales con los medios de la empresa) estaba autorizada por Don. Constancio , siendo así que en ese litigio quedó debidamente acreditado, según se plasma en dicha resolución judicial, que éste no comunicó tal circunstancia a la empresa, siendo en el acto del juicio oral cuando por vez primera manifiesta que le había autorizado, ya que partiendo del hecho de que había realizado envíos personales valiéndose de medios de la empresa y que el empresario desconocía la autorización de su jefe inmediato para obrar así, resulta mucho más razonable sostener que el móvil de la sanción fue la voluntad de castigar esa conducta que se consideraba incumplidora y no la de represaliarla por una reclamación salarial que había efectuado hacía más de siete meses, constituyendo uno más de los actos de acoso a la que se la sometía.

    El tercer elemento proviene de que, a raíz de conocer la denuncia de acoso efectuada en septiembre de 2010 (cuyos términos eran genéricos, refiriéndose a expresiones malsonantes no especificadas, amenazas y tono autoritario del gerente, salvo el expediente disciplinario en curso), la empresa inició el protocolo de actuación para los supuestos de acoso existente en la empresa desde el año 2005, constituyéndose un comité de investigación de dos miembros (uno de la empresa y otro del comité de empresa), que concluyó que ningún trabajador había visto u oído insultos por el gerente, presenciado situaciones de ninguneo, desprecio o minusvaloraciones de la recurrente, manteniendo la plantilla el saludo y trato cordial hacia Dª Pura antes y después de la reclamación salarial que hizo a comienzos de 2010.

    Un cuarto fundamento radica en la conclusión de ausencia de indicios de acoso sobre Dª Pura que obtuvo un técnico de OSALAN, que intervino tras solicitar la empresa la colaboración del organismo a fin de investigar esa denuncia y siendo designada al respecto una persona con carácter aleatorio entre las especializadas en acoso laboral, dándole la empresa carta blanca para que efectuara las investigaciones que estimase oportunas, entrevistándose con unos treinta trabajadores, sin que ninguno manifestara haber visto u oído trato despectivo hacia Dª Pura , la cual le indicó que el acoso provenía desde su inicio en la empresa (en 2005), siendo así que desde entonces ha tenido ascensos e incrementos salariales, recogiendo únicamente el testimonio de dos ex trabajadoras que en el caso de una (Dª Aurelia ) manifiesta haber oído al gerente referirse a Dª Pura como "hija de puta" en una ocasión, y en el caso de la otra (Dª Emilia ), que manifestó situaciones de vejación o trato despectivo desde la reclamación salarial, no quiso realizar el cuestionario que se la proponía y es amiga personal de Dª Pura . Técnico que intervino en el acto del juicio en calidad de testigo y sobre la cual, en los trámites del actual recurso, se ha querido plantear sin fundamento una sombra sobre su imparcialidad.

    Un quinto sustento proviene de lo que podríamos denominar como escasa consistencia de la denuncia de acoso, a tenor de los siguientes extremos: a) se formula el 10 de septiembre de 2010, a los dos días de iniciarse el expediente disciplinario en contra de la recurrente; b) se formula en términos que, como ya hemos dicho, resultan genéricos, sin concreción de hechos; c) se sostiene por ella que el acoso es reactivo a la reclamación salarial que lideró, pero ante la técnico de OSALAN manifiesta que el trato lo viene recibiendo desde el inicio de su relación laboral, casi cinco años antes de aquélla; d) las pruebas del trato recibido que aporta tanto a la Inspección de Trabajo como en el actual litigio son testificales genéricas o que, en la única concreción que existe (la declaración de Dª Aurelia , manifestando haber oído que el gerente se refería a ella -no en su presencia- como "hija de puta"), en modo alguno constituye una conducta de acoso y ni tan siquiera puede considerarse como un incumplimiento del deber de dispensar un trato digno con entidad suficiente como para justificar una decisión extintiva que, como en el caso del despido disciplinario, para que proceda se requiere que tenga una gravedad que justifique la razonable imposibilidad de proseguir con la relación laboral.

    Una última precisión proviene de considerar que la mera existencia del trastorno adaptativo que sufre la demandante, reactivo a su situación laboral, y que se ha considerado derivado de accidente de trabajo, en modo alguno constituye base suficiente para deducir que ha sido objeto de esa situación de acoso que refiere.

    H) Si lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para confirmar la desestimación de la demanda interpuesta por Dª Pura , en cuanto referida al ejercicio de la acción resolutoria del contrato de trabajo, la conclusión se refuerza desde una vertiente distinta, como es la que resulta de evitar la paradoja de estimarla cuando en el curso del mismo litigio ha quedado firme, al no haberlo recurrido ella ni la Administración afectada, el pronunciamiento que deja sin sustento el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo por no haberse constatado situación de acoso alguno frente a la demandante. Repugna al sentido común que siendo firme la revocación de dicha acta y con ese fundamento, pudiéramos llegar a la conclusión de que ha sufrido acoso en base a la presunción de veracidad que deriva de esa misma acta.

    SEXTO.- A) Se denuncia, en el motivo octavo y último del recurso, que la sentencia ha vulnerado el art. 183.1 , 2 y 3 LJS, en relación con el art. 50.1.c ) y 2 ET , y la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 (RCUD 4137/2010 ) y 20 de septiembre de 2007 (RCUD 3326/2006 ), entre otras, por no haber accedido a la pretensión indemnizatoria de 60.000 euros por vulneración de derechos fundamentales, dada la sanción que cabe imponer por una infracción muy grave.

    B) Infracción inexistente (con independencia del error de cita de preceptos de la LJS y no los correlativos de la LPL), toda vez que no concurre el presupuesto básico para el éxito de dicha pretensión, que es la existencia de una conducta empresarial vulneradora de los derechos fundamentales de Dª Pura y, más en concreto, el acoso moral cuya existencia ha alegado como fundamento de ese deber indemnizatorio.

    Conviene añadir que, en todo caso, el acta de infracción levantada por la Inspección proponía una sanción de 25.000 euros.

    SEPTIMO.- La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga contra su empresario por razón del contrato de trabajo ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 233.1 LJS.

FALLAMOS


    Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Pura contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 29 de febrero de 2012 , dictada en sus autos nº 919/2011 y acumulados, seguidos a instancias del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco y de la hoy recurrente, frente a Malga Servicios Empresariales SL y D. Lorenzo , sobre procedimiento de oficio y resolución del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, con vulneración de derechos fundamentales, en el que también ha intervenido el Ministerio Fiscal, confirmando lo resuelto en la misma.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

    ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

    Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1536-12.

    JURISPRUDENCIA 13 B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1536-12.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: STSJ CL 1136/2012, 02/07. Se plantea en un Procedimiento de Oficio si una trabajadora ha venido sufriendo discriminación por razón de sexo.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos