STSJ PV 1582/2002, 26/03. Obligación del empresario a proveer a sus trabajadores de un equipo de trabajo y renovarlo cada seis meses.

STSJ PV 1582/2002 - Fecha: 26/03/2002
Nº Resolución: 1582/2002 - Nº Recurso: 379/2002Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Bilbao - Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLI: ES:TSJPV:2002:1582 - Id Cendoj: 48020340012002105114



RECURSO Nº: 379/02
N.I.G. 48.04.4-01/002273
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

    
    En la Villa de Bilbao, a VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL DOS.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A


    En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE JUSTICIA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha diecinueve de Julio de DosDos mil uno, dictada en proceso sobre OFI, y entablado por DEPARTAMENTO DE JUSTICIA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO frente a MASTERCLIN S.A. .

    Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- Que con fecha 30-1-01 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de bizkaia, extendió a la empresa MASTERCLIN S.A., Acta de Infracción nº 38/01, en la que se hace constar: "En investigación realizada sobre la empresa Masterclin S.A., en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya, sobre realización de reconocimientos médicos y ginecológicos, pago de salarios y entrega de recibos de pago en plazo, y sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores, se mantiene reunión en las oficinas de la Inspección de Trabajo el día 14-09-00, a la que asisten el DIRECCION000 Emilio y los miembos del Comité de Empresa. En la reunión se suscita la necesidad de entrega de diversa documentación y se plantea el posible incumplimiento de la empresa de entregar a los trabajadores la ropa de trabajo en los plazos y condiciones establecidos en el convenio colectivo. El día 4-10-00, comparece el DIRECCION000 de la empresa en las oficinas de la Inspección de Trabajo, a efectos de entrega de documentación y se efectúa Diligencia de Requerimiento en el Libro de Visitas para que el día 9-11-00, comparezca y aporte el justificante de entrega de la ropa de trabajo a todos los trabajadores de la empresa en el año 2000.

    El Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya, aprobado por resolución de 6 de mayo de 1998 (BOB 1-06-98), en su artículo 23 párrafo 42 establece: «las empresas proveerán al trabajador/a, a su ingreso de un equipo de trabajo que será renovado cada seis meses, se dará calzado adecuado al trabajo que realice, con el equipo de trabajo».

    La entrega de ropa de trabajo ha dado lugar en 1999 a diversas actuaciones, entre otras, las reflejadas en diligencia del libro de visitas de la empresa de 4-02-00 en la que se requiere la entrega de ropa de trabajo adecuada, y la diligencia de 13-05-99, sobre entrega de la ropa de trabajo del centro Facultad de Económicas de Lejona.

    El día señalado comparece el DIRECCION000 de la empresa y entrega fotocopia de los justificantes firmados en los que consta las entregas de ropa de trabajo realizadas a los trabajadores en el año 2000, hasta la fecha.

    Junto con las copias existe una diligencia de encabezamiento en la que se indica «La empresa Masterclin S.A., con CIF A48258636, domicilio en C/Autonomía 28 1º D, Bilbao, CP. 48010, entrega en el registro de la Inspección de Trabajo de Vizcaya, a la atención del Sr. Inspector Manuel , junto con el presente escrito un total de 283 hojas tamaño DIN A-4, que son fotocopias de albaranes de entrega de vestuario laboral a los trabajadores de la empresa Masterclin S.A. durante el año 2000 y hasta el día de la fecha. Lo que presenta en Bilbao a nueve de noviembre de 2000.» En la entrega de los citados documentos el DIRECCION000 de la empresa lo entrega en registro, dado que el actuante se niega a certificar el nº de hojas entregadas antes de proceder a su recuento y examen. Una vez examinadas las hojas entregadas, una de ellas se refiere a entrega de un aspirador de agua y una caja de amoniaco y otra a cuatro garrafas de jabón verde.

    En la investigación realizada sobre el cumplimiento de las obligaciones de información a los representantes de los trabajadores (entrega de copia básica de los contratos), se requirió a la Tesorería General de la Seguridad Social, informe de la vida laboral de la empresa que se emitió respecto del periodo 1/99 a 13-06-00, y en el que constan los contratos concertados por la empresa, en el citado periodo y los trabajadores con relación laboral indefinida. Sobre esta prueba documental de los trabajadores de la empresa, se investiga en el periodo 1-01-00 a 30- 06-00 cuántos trabajadores se han incorporado a la empresa o han prestado servicios temporales en este periodo, y cuántos cumplían en este periodo los seis meses desde la última entrega de ropa de trabajo, teniendo en cuenta que desde su ingreso la ropa debe ser renovada cada seis meses, en los trabajadores que han iniciado la relación laboral antes de 1-01-00, y la obligación de entrega de un equipo de trabajo con el ingreso en la empresa en los trabajadores que han iniciado su relación laboral en el periodo 1-01-00 a 30-06-00, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya. Examinado el citado documento la empresa debió entregar un uniforme completo de trabajo (Bata y calzado, o pantalón, camisa y calzado) a 340 trabajadores, en el citado periodo de acuerdo con el sistema de comprobación efectuado.

    Examinadas las hojas de albaranes de justificante de entrega de ropa de trabajo aportadas por la empresa tienen fecha de entrega en el periodo 1-01-00 a 30-06-00, los que aluden a entrega individual de ropa a 243 trabajadores. De estos 243 justificantes solamente 148 reflejan la entrega de uniforme completo (bata y calzado), 57 se refieren a la entrega de bata, 3 a la entrega de zapatillas, 1 a pantalón y camisa, 2 camisetas, 1 a camisa y chaqueta y otro a camisa y falda.

    Los hechos descritos constatan que la empresa referida en el encabezamiento no entregó en el periodo 1-01-00 a 30-06-00, la ropa de trabajo completa, en aplicación del convenio colectivo a 192 de los 340 que tenían derecho a ella y no entregó alguna de las prendas del equipo a 97 trabajadores.

    Los hechos descritos constituyen incumplimiento al artículo 4.2 h) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. del 29 de marzo) y al artículo 23 párrafo 4º del Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya, aprobado por resolución de 6 de mayo de 1998 (BOB 1-06-98).

    La infracción se tipifica y califica como grave en el artículo 7.10 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Boletín Oficial del Estado de 8-08-00), regulado en la normativa vigente antes de 1-01-01 en el artículo 95.10 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores (BOE de 29 de marzo).

    Se gradua la sanción en grado máximo, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 39.2 y 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8-8-00), regulado en la normativa vigente antes de 1-01-01, por remisión del artículo 97 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29 de marzo), en los artículos 36 y 37 de la Ley 8/1988 , de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 15), apreciando como criterio agravante, el número de trabajadores afectados 192 sobre un total de 340.

    Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 350.000.- (TRESCIENTAS CINCUENTA MIL PTAS.) (2.103,54 EUROS)."

    SEGUNDO.- Con fecha 20-2-01 la representación de la empresa presentó escrito de alegaciones frente al Acta de Infracción, que se da por transcrito.

    TERCERO.- Con fecha 15-3-01 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social suscribiente emitió informe de contestación al escrito de alegaciones, que se da por transcrito.

    SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Declaro que la empresa MASTERCLIN S.A. vulneró el art. 4.2.h) del RDL 1/95 ET y en el art. 23 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales aprobado por Resolución de 6-5-98, incurriendo en la infracción tipificada en el art. 7.10 RD
, concordante con el art. 95.10 del DL 1/95.

    TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Interpone comunicación-demandada de oficio el Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare si la empresa demandada, MASTERCLIN S.A. vulneró lo establecido en el art. 4. 2 h) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores y en el art. 23 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia aprobado por Resolución de 6-5-98, incurriendo, en su caso en la infracción tipificada en el art. 7.10 del Real Decreto Legislativo 5/00 de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones con el orden Social, precepto que se correponde con el art. 95.10 del Estatuto de los Trabajadores.

    Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bizkaia se declara producida la vulneración, y contra dicha Resolución recurre en Suplicación la empresa demandanda, articulando su recurso en dosdos motivos, formulados respectivamente con amparo procesal en los párrafos b) y c) de la L.P.L.

    SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica propone la ampliación del hecho probado segundo de la sentencia impugnada.

    Dicho ordinal señala que "con fecha 20-2-01 la representación de la empresa presentó un escrito de alegaciones junto al Acta de Infracción que se da por transcrito".

    Pretende la recurrente que el contenido íntegro del escrito se incluya en el Hecho Probado, petición que debe ser rechazada por irrelevante, toda vez que el Hecho Probado en cuestión ya da por reproducido el escrito que figura en autos. Asimismo debe recordarse que la declaración de hechos probados no tiene como función recoger alegaciones, sino hechos de los que deducir conclusiones jurídicas, alegaciones que por otra parte pueden efectuarse por las partes en el acto del juicio y en el del recurso, en su caso. Para que tales alegaciones sean consideradas hechos probados como pretende la recurrente, deben haber quedado acreditados por los diferentes medios probatorios, sin que, a tal efecto, se haya invocado prueba documental o pericial alguna, tal como exige el art. 191.b y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, refiriéndose, sin embargo, la empresa impugnante a la prueba obrante en autos en bloque.

    Por último debe señalarse que la mayoría de las manifestaciones que se recogen en el escrito de la empresa cuya incorporación literal al relato fáctico se pretende, se refieren a actuaciones de la Inspección de Trabajo anteriores a las que fundamentan la actual Acta de Infracción debatida en este procedimiento, y al respecto de las cuales ya existen pronunciamientos firmes, administrativos y judiciales.

    TERCERO.- El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del art. 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 de 7 de enero, así como de jurisprudencia dictada en la materia, invocando una inadecuada aplicación del régimen de presunciones regulado en el texto procesal civil.

    La presunción de veracidad de las actas de la inspección de trabajo se encuentra regulada en la Disposición Adicional 4 de la Ley 42/1997. Dicha presunción viene contemplada en la disposición adicional 4 de la Ley 42/1.997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el artículo 15 del Real Decreto 928/1.1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por Infracciones del Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y en el artículo 52.2 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, habiendo sido objeto de diversa interpretación por parte de los Tribunales.

    Recientemente, entre otras, en las sentencias de esta Sala de fecha 21 de diciembre y 11 de mayo de 1.999, 17 de noviembre y 7 septiembre de 1.998, recursos 2.747/99, 350/99, 2.143/98 y 1.269/98, hemos recordado lo que cabe considerar la tradicional doctrina jurisprudencial sobre el tema, citando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 5 de marzo de 1.990, Repertorio Aranzadi 2.017 y reiterada nuevamente en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de enero de 1.996, o de Cataluña de 24 de noviembre de 1.997, Repertorio Aranzadi Social 36 y 4.391. Esta última señala: "...La jurisprudencia tiene establecido...cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centradas en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba, consignados en la propia acta ( SSTS 24 abril 1991 y 19 enero 1996), es decir, a las «circunstancias del caso» y a los «datos» que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( SSTS 23 abril y 25 mayo 1990 ), y constituyen en definitiva una presunción «iuris tantum», que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9 julio 1991 )...".

    Al carácter de presunción iuris tantum, y que por tanto admite prueba en contrario, (la practicada en juicio), se alude asimismo en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 1.998 o de Castilla-León de 10 de diciembre de 1.997 ( Repertorio Aranzadi Social 497 y 4.981).

    Para aplicar la citada doctrina al caso de autos, debe recordarse, como antecedente del que partir, que requerida la empresa demadanda por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para la entrega de documentación acreditativa de la puesta a disposición de los trabajadores de la ropa de trabajo exigida por el convenio colectivo de aplicación, se aporta por aquella hojas de albaranes, al repecto de las cuales la Inspección de Trabajo concluye que, debiendo entregarse uniforme completo de trabajo a 340 trabajadores en el período 1-1-00 a 30-6-00, se justificó sólo la entrega a 243 trabajadores, de los cuales sólo 148 albaranes reflejaban la entrega de uniforme completo.

    Sostiene la recurrente que no existe norma alguna que le obligue a tener el correspondiente justificante respecto de la entrega de cada uno de los equipos de trabajo, refiriéndose en concreto a la existencia de los correspondientes albaranes firmados.

    Ciertamente, ningún precepto legal o convencional obliga al empresario a tener en su poder la firma de cada trabajador junto al albarán de entrega de la ropa de trabajo, pero lo que es evidente, es que el empresario debe justificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y si por convenio colectivo se contempla un deber de la empleadora con respecto a los trabajadores, aquélla debe estar en disposición de acreditar, de una u otra forma, que tal deber lo cumple.

    De lo señalado se deriva que si por la Inspección de Trabajo se le requiere para que justifique que lleva a cabo una concreta imposición del convenio, en particular la relativa a la entrega de ropa de trabajo a los empleados, y la empresa únicamente lo acredita parcialemnte con la entrega de solo algunos albaranes firmados, no puede sino concluirse que tal obligación no se ha llevado a cabo con respecto a un buen número de trabajadores.

    Por tano, si bien no está obligada a aportar necesariamente los tan citados albaranes firmados, sí a acreditarlo por cualquier otro medio.

    Por otra parte, no son de recibo las razones que la empresa invoca ante la falta de albaranes, tales como el olvido de firmar por parte del trabajador, la urgencia con que se efectúa en ocasiones la entrega, la cualidad persona que hace la entrega que no está encargada de recoger firmas etc, toda vez que ello en última instancia, solo revelaría la falta de diligencia por parte de la empresa para conseguir que la entrega y su justificante se realicen con un cierto control.

    Se alega asimismo por la recurrente que la Inspección de Trabajo no ha tenido en cuenta en algunos casos el momento en que se accede al trabajo por parte de cada empleado, cuestión fundamental ya que la obligación de reponer el vestuario es semestral, indicando asimismo que pueden producirse variaciones en la vida laboral de los trabajadores que reflejen la suscripción de diversos contratos por trabajar simultáneamente para distintos centros, por ampliaciones de jornada etc.

    Tampoco tales alegaciones desvirtúan el acta de la Inspección de Trabajo, toda vez que la empresa, reiteramos, debió acreditar, en su caso, respecto de los trabajadores en relación a los cuales no se aportó el debido albarán firmado, las circunstancias que, en su caso, justificaban la ausencia de aquél o la falta de entrega de los correspondientes informes y no invocar tales razones con las más absoluta generalidad.

    En consecuencia, el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo se encuentra suficientemente motivada, señalándose en la misma los datos y fuentes tenidos en cuenta para su investigación (Hecho Probado 1º), sin que se haya producido indefensión alguna a la empleadora quién, estando en disposición de acreditar debidamente los extremos necesarios para oponerse a la referida acta, ni lo hizo en via administrativa, ni en el acto del juicio, ni tampoco en este recurso.

    De todo lo razonado deviene la conclusión de que deba otorgarse al acta de infracción la presunción de certeza que la ley consagra respecto de las mismas, con la interpretación dada por los tribunales según se indicó al inicio del presente fundamento jurídico.

    En base a ello, y teniendo en cuenta que el art. 23 párrafo 4º del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia, aprobado por Resolución de 6-5-98, obliga al empresario a proveer a sus trabajadores a su ingreso, de un equipo de trabajo que será renovado cada seis meses, dándose el calzado adecuado al trabajo que realice con el equipo de trabajo, debe considerarse vulnerado tal precepto y en consencuencia, el art. 95.10 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo) y 7.10 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,( Real Decreto Legislativo 5/00 de 4 de agosto), a tenor de los cuales se tipifíca como infracción grave: "establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por Convenio Colectivo así como los actos y omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves...".

    CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la empresa recurrente, al no beneficiarse ninguna del derecho de justicia gratuita, de conformidad con lo dispuesto en el 233.1 de la L.P.L., cuantificándose los honorarios del Letrado impugnante en 500 euros.

    QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 202. l y 4 de la L.P.L., procede decretar la pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir una vez firme la presente resolución.

FALLAMOS


    Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de MASTERCLIN S.A. contra la Sentencia de fecha 19-7-01 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en autos nº 227/01 sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO seguidos a instancias del DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO contra la empresa MASTERCLIN, S.A. y en consencuencia CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

    Se condena en costas a la demandada cuantificándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

    Dése a las consignaciones y depósitos el destino legal.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

    ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BBV cta. número 4699-000-66-379/02 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros (50.000 pts.) en la entidad de crédito B.B.V. c/c. 2410-000-66-379/02 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Siguiente: STSJ M493/2013, 03/06. El TSJ desestima el recurso de suplicación sobre procedimiento de oficio.

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