STSJ PV 2489/2002, 14/05.Grave acoso moral por condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente, lo que motivó I.T. por depresión.

STSJ PV 2489/2002 - Fecha: 14/05/2002
Nº Resolución: 2489/2002 - Nº Recurso: 933/2002Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Bilbao - Ponente: FLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLI: ES:TSJPV:2002:2489 - Id Cendoj: 48020340012002104765


    En la Villa de Bilbao, a 14 de mayo de 2.002.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A


    En el recurso de suplicación interpuesto por GRUAS IBISATE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta y uno de Enero de Dos mil dos, dictada en proceso sobre OFI, y entablado por GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE JUSTICIA EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES frente a Francisca , Sandra y GRUAS IBISATE S.A. .

    Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  

    PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "" Sandra y Francisca vienen prestando sus servicios para la Empresa Gruas Ibisate, S.A., Sandra con la categoria profesional de oficial de 2ª desde hace aproximadamente 27 años y ; Francisca con la categoria profesdional de oficial de 1ª desde hace un número no determinado de años.

    SEGUNDO.- Francisca hasta el año 2000 venía realizando labores de contabilidad y Sandra venía realizando labores de facturación y administración, habiendo participado en diversos cursos de formación sobre informática, costes, atención a clientes.

    No consta que las codemandados hayan sido amonestadas o sancionadas como consecuencia del trabajo que han venido realizando durante los años que viene prestando sus servicios para la demanda. Asimismo no consta que las actoras hayan sido partícipes en la empresa de hechos conflictivos.

    TERCERO.- En el mes de marzo de 2000 Grúas Ibisate, S.A. alegando una reorganización de la empresa apartada de sus funciones habituales a Francisca , alegando que incurría en errores en la confección de las nóminas, dejándole de dirigir la palabra la dirección de la empresa. Después de disfrutar de un periodo de vacaciones la trabajadora es relegada a otro puesto ubicandole en una mesa de pequeñas dimensiones (mobiliario infantil tipo pupitre) ubicada de cara a la pared y disponiendo como único cometido de antenderlo; en el mes de septiembre de 2.000 se le cambia de los cometidos y se le encomiendan tareas de facturación con un incremento importante de carga de trabajo iniciando el 8 de enero de 2.001 un proceso de I.T. por presentar un cuadro ansioso-depresivo. Se incorpora al trabajo el 8 de febrero de 2001 siendo nuevamente relagada de su trabajo, sufriendo el 13 de febrero de 2001 una recaída del cuadro ansioso-depresivo calificado el Dr. Fernando del Centro de Salud Mental de Osakidetza como cuadro compatible con depresión reactivo (folios 88 y 93) permaneciendo actualmente en dicha situación.

    Sandra tras sufrir un periodo de I.T. por fractura de tobillo se incorpora a su puesto de trabajo en junio de 2000, a su incorporación la trabajadora se encuentra la oficina modificada y pide que le asignen al puesto de trabajo que venía ocupando, en ese momento la Empresa le practicó un test de los que viene realizando a aquellas personas que van a ingresar, una vez realizando la dirección de la empresa entrega a la trabajadora el cocumento de advertencias que obra al folio 100 (que se da íntegramente por reproducido) y seguidamente se le comunica que iba a desempeñar tareas y diferentes de las que habia venido realizando colocándole en una mesa frente a la pared sin contenido profesional alguno. En el mes de septiembre de 2000 se le asigna un ordenador para la realización de controles de alquileres, de maquinaria y tráfico, transcurridos varios meses Sandra causó baja de I.T. por presentar un cuadro depresivo, situación en que se encuentra en la actualidad.

    Es a partir de dichas fechas (marzo y junio 2000) cuando las trabajadoras codemandadas han presentado cuadros de llanto durante las jornadas de trabajo.

    En la fecha en la que el Inspector de Trabajo giró visita a los locales de la empresa el 26 de junio de 2002, según consta en el Acta levantada al efecto, las trabajadoras no pudieron mantener una reunión con el Sr. Everardo debido a su estado de nerviosismo.

    QUINTO.- La Inspección de Trabajo giró visita el 26 de junio de 2001 al domicilio de la empresa Grúas Ibisate, S.A. elaborando el informe que obra a los folioos 7,8 y 9 de las presentes actuaciones que se da íntegramente por reproducido, proponiendo la imposición de sanción por infracción de la normativa laboral en materia de derechos laborales al trabajo y a la consideración debida a su dignidad con propuesta de sanción de multa de 3.005,6 euros.

    SEXTO.- Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2001 el Delegado Territorial de Trabajo del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social instó procedimiento de oficio solicitando se dictase sentencia declarándose la conducta seguida por la empresa Grúas Ibisate, S.A. constitutiva de transgresión del art. 7.10 del R.D.L. 5/2001 de 4 de agosto".

    SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por ell Delegado Territorial de Trabajo en Funciones de Alava, actuando en nombre y representación del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco contra la Empresa Grúas Ibisste, S.A. Francisca y Sandra debo declarar y declaro que la conducta seguida por la empresa Grúas Ibisate, S.L. es constitutiva de trnsgresión del art. 7.10 del R.D. Legislativo 5/2001 de 4 de agosto, condenando como condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

    TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria dictó sentencia el 31 de enero de 2.002 en la que estimó la demanda interpuesta por la autoridad laboral, en procedimiento de oficio, respecto a la sanción impuesta a la empresa Grúas Ibisate, S.A., en aplicación del art. 7, 10 del RDL 5/2.000, por acoso moral a las trabajadoras Dª. Sandra y Dª. Francisca , entendiendo que ha quedado acreditada la conducta empresarial que ha llevado a ambas a una situación de IT por depresión, en razón a la conducta de la demandada por la relegación física y de funciones a que les ha sometido.

    SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa el que en siete motivos, en los cuatro primeros busca la revisión de los hechos, atacando los hechos probados tercero, cuarto y quinto.

    Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legitimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deduciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

    Indicado lo anterior, que nos ha de servir para introducirnos en el relato de los hechos, hemos de precisar que la primera modificación postula una supresión del párrafo primero del hecho probado tercero, para que desaparezca que en la actualidad sigue en situación de baja, pero, como se indica en la impugnación del recurso, tal modificación resulta totalmente intrascendente e irrelevante, y, además el mismo parte en que se apoya, es una simple fotocopia, que incluso tiene dificultades de lectura. Pero de cualquier forma, es totalmente irrelevante el que la trabajadora obtenga el alta, cuando lo esencial es la situación de IT, y la causa de la misma, relacionada con la conducta empresarial.

    El hecho probado tercero quiere suprimir la situación de IT, pero no se apoya en nada, y su argumento, precisamente, es que la Magistrada de instancia no ha tenido ningún elemento para llegar a esta conclusión.

    Si tenemos en cuenta que a quien corresponde desvirtuar los hechos es al recurrente, apreciaremos que dificilmente puede prosperar la modificación que quiere cuando su apoyatura es que la sentencia no tiene ninguna, y es lo cierto que en la misma se constatan las fuentes de las que se ha obtenido la resultancia de los hechos, y de tener en cuenta que se ha celebrado un juicio con pruebas por los intervinientes.

    El hecho probado cuarto quiere modificarse para añadir que se han invertido cerca de un millon y medio de pesetas en cuestiones informáticas durante los años 2000-2001. La base de ello son diversas facturas que, aunque admitiesemos su validez, es lo cierto que tampoco tienen ninguna relevancia, puesto que para enjuiciar la conducta de la empresa, y la posible inadecuación de las actoras a las técnicas nuevas, tal extremo debia quedar constatado, y por el hecho de que se haya realizado un inversión, ello no se deduce, de manera que también debemos rechazar esta modificación; y lo mismo ocurre con la última, donde se quiere precisar que las actoras han cometido constantes errores e imprecisiones, añadiéndolo al hecho probado quinto. De los documentos que cita la recurrente no se desprende nada de ello, puesto que en el mejor de los casos pudieramos considerar que existe un informe, pero, seria un cauce testifical documentado, si tan siquiera tuviese firma, y de los listados que aparecen tampoco se deduce nada absolutamente.

    A partir de aquí empiezan las consideraciones jurídicas, ya que el hecho probado quinto se apoya en el apartado c) del art. 191 LPL, y se denuncia la infracción del art. 7, 10 RDL 5/2000, entendiendo que no ha habido prueba suficiente para determinar una conducta del empresario contraria a los derechos de las trabajadoras.

    El precepto que se denuncia consiste en la falta grave tipificada en el Texto Refundido sobre infracciones y sanciones, que define el establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por Convenio Colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el art. 4 ET. No se dice en el recurso que no se haya cometido esta infracción, que haya existido una desproporción o que la conducta empresarial no haya sido ésta, sino que se denuncia la falta de prueba, requeriéndose una actividad de prueba de cargo para cualquier sanción. Evidentemente no podemos pasar por alto que en el acto del juicio ha existido una contradicción, que hay un acta previa de infracción y que las partes han vertido prueba documental. La Magistrada de instancia ha dado valor efectivo a los partes médicos, a la situación de depresión, y ello lo ha confirmado con una etiologia particular, como era la situación de la empresa y el devenir del actuar empresarial durante los últimos tiempos respecto a las trabajadoras.

    Por tanto, no se quiera señalar que no ha existido prueba, en el acto del juicio se desarrollan diversos elementos de prueba como son la aportación de documentos, prueba documental y testifical. De esta forma, hay elementos más que suficientes para valorar la conducta empresarial, apreciar un indicio de proceder irregular, constatado y acreditado, y una falta de actividad enervatoria de las imputaciones vertidas y contrastadas.

    Por ello, no se ha infringido el precepto mecionado por la Magistrada de instancia, que muy al contrario ha definido de manera magnífica y pormenorizada en que consiste el acoso moral, cuales son sus vertientes y las incidencias que tiene en el sujeto.

    El sexto motivo incide en la infracción del art. 20 ET, sobre las facultades de organización, y que las actoras podian haber instrumentalizado la via del art. 41 ET, terminando por indicar que el que la empresa no haya sancionado a las actoras previamente, no puede ser un elemento a valorar en su contra.

    Cuando el art. 1, 1 ET define el contrato de trabajo, da por supuesta la buena fe de los contratantes. Si los contratos, en general, según el art. 1.258 del Código Civil, obligan a todas sus consecuencias dentro de los parámetros de la buena fe, ello es todavia más aplicable al contrato de trabajo, que se basa en una relación en razón a la persona. De aquí el que este tipo de contrato sea distinto de aquellos que se dejan a la negociación privada, y contengan elementos que transcienden el ámbito social, fundamentalmente mediante el orden y los caracteres de necesidad que se imponen. Ello, si bien afecta a una esfera pública, también implica el que el derecho se introduzca dentro de la relación para evitar que pueda existir un desequilibrio, o cuando menos una interpretación unilateral, que pueda recordar situaciones superadas u orígeneres históricos que han supuesto los estadios de la estractificación social actual. En efecto, cualquier iter sociológico nos lleva a la superación de las relaciones primitivas, de esclavitud y feudales, para introducirnos en la actual de la civilización industrial. Esta, época en que nos encontramos, implica una vinculación de la persona a los medios, del sujeto y los instrumentos, desde las llamadas relaciones de dominación, para los críticos, del capital, y para los funcionalistas de la actividad. Sea cual sea, lo cierto es que en la concepción occidental el trabajador ante todo es persona, y cualquier relación que se establezca con él parte de este prius indisponible, de tal manera que cualquier hegemonia, predominio o prevalencia se contempla dentro de los simples y secundarios parámetros de organización en el trabajo, teniendo en cuenta que éste no es un fin en si mismo, y por ello, menos todavia, el sujeto que lo realiza.

    Con los anteriores criterios, dificilmente podemos encuadrar dentro del sistema de organización del trabajo una conducta en la que se pretende el descrédito de la persona, reduciéndola y limitándola, tanto en su capacidad como en su esfera personal; si ya es criticable y censurable la posibilidad de que las cualidades y accidentes del sujeto, exponentes de su capacidad de trabajo, puedan limitarse, y constitucionalmente se protege el derecho de promoción en el empleo; todavia nos parece más fiscalizable cuando la esfera del trabajo procura introducirse en la órbita de la voluntad y de las facultades anímicas y espirituales de la persona, para obtener un resultado específico, probablemente su merma de la capacidad de resistencia, beligerancia y su posicionamiento en el puesto de trabajo, con sus facultades y potencias. De aquí el que cuando la relación laboral tiene tal empuje que incide no solo en las relaciones personales, extrañas al trabajo, sino en la misma integridad del trabajador, se ha desbordado de forma ostensible la relación del trabajo, superándose los umbrales de lo permisible, para alcanzar las cotas de la llamada racionalidad de la sin razón, invadiéndose la órbita de la vivencia personal, y de las vinculaciones que se tienen fuera del trabajo.

    Pero, todavia, cuando esa presión, hostigamiento, degradación, y humillación del sujeto llega a motivar un desequilibrio intelectual, distorsionando la salud, y rompiendo los mecanismos de defensa, desubicando a la persona; cuando ello acontece, ya hace mucho tiempo que se han sobrepasado todas las referencias que limitan los contornos del contrato de trabajo, por lo que una conducta así dificilmente puede encuadrarse dentro del art. 20 ET.El procurar introducir argumentos como los esgrimidos en el recurso, relativos a que sean las trabajadoras las que operen por la via del art. 41 ET, si consideran que ha existido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, o, añadimos nosotros, vayan por la via del art. 50 ET; o, por último, como indica el recurrente, que su conducta de no haber sancionado anteriormente a las trabajadoras no puede ser un elemento a valorar en su contra. Todo este tipo de consideraciones demuestran la omisión de esos elementos de buena fe, y de primado de la persona que deben regir en el contrato de trabajo, pues vienen a significar que puede producirse cualquier tipo de atropello o degradación del vínculo laboral, para que sean los trabajadores quienes instrumentalicen vias de defensa. Por desgracia, las demandantes han incurrido en situaciones de IT, con una causa específica, concreta y determinada: la presión en el trabajo, su aislamiento, hostilidad manifiesta, y arrinconamiento. Con estos antecedentes, y ciñiéndonos al pleito que examinamos, es lógico que desestimemos este motivo del recurso, entendiendo que se han transgredido cualesquiera normas que puedan regular las facultades de organización y dirección empresarial.

    El último motivo, también al amparo del apartado c) del art. 191 LPL denuncia la vulneración del art. 53, 2 de la norma 5/2000 ya citada. Se viene a decir que las actas de infracción no son una presunción de veracidad susceptible de mantenerse a toda costa. Cita jurisprudencia, y es cierto lo que enuncia el recurso, pero ello es distinto de que pueda prosperar el motivo, por cuanto que, como ya hemos dicho, la constatación del inspector ha sido ratificada judicialmente, y, lo que expresa el acta, por las referencias pertinentes, es totalmente avalado por la versión de la Magistrada, de tal manera que quien debia haber introducido pruebas de descargo, ante la contundencia de la conducta acreditada, era la empresa, que basa toda su argumentación en la valoración jurídica de los elementos utilizados, pero en modo alguno ha intentado demostrar, tanto en la instancia como en esta fase de recurso, que su conducta era lícita, tenia justificación, o se amparaba en cualquier causa que la justificase. Ciertamente, con los hechos acreditados, era dificil encontrar justificación a esa conducta, pero, sea lo que fuere, no se han introducido esos elementos de descargo de prueba que eran necesarios para poder desestimar la demanda.

    De todo lo anterior se deduce la desestimación del recurso y la imposición de costas a la recurrente.

FALLAMOS


    Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de enero de 2.002, procedimiento 448/2.001, por Dª. Maria Angosto Hernando Rubio, Letrado que actua en nombre y representación de Grúas Ibisate, S.A., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 571 euros los honorarios de cada uno de los letrados impugnantes, y con pérdida de depósitos y consignaciones a los que se les dará el destino legal.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

    ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BBV cta. número 4699-000-66-933/02 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito B.B.V. c/c. 2410-000-66-933/02 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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