STS 8026/2007. Sala Social, 04/10/2007. El instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.

STS 8026/2007 - Fecha: 04/10/2007
Nº Resolución: 8026/2007 - Nº Recurso: 5405/2005Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: LUIS GIL SUAREZ
ECLI: ES:TS:2007:8026 - Id Cendoj: 28079140012007101378


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, de un lado, por la Letrada doña Rocío Pellicer Ibaseta en nombre y representación de don Héctor , y por otro por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 6 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1512/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, dictada el 18 de mayo del 2004 en los autos de juicio num. 11/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por don Héctor contra la empresa Cactus Interprises, S.L., el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola y la empresa Grufus S.L., sobre despido.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Don Héctor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 2 de enero de 2004, siendo ésta repartida al nº 8 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor trabajaba para la empresa demandada, adjudicataria del servicio de grúas del Ayuntamiento de Fuengirola, desde el 4 de febrero de 2003 con la categoría laboral de conductor. El 20 de noviembre de 2003 el centro de trabajo de Fuengirola fue clausurado por orden judicial, y la empresa no realizó comunicación alguna por escrito al trabajador a cerca del cierre empresarial. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare improcedente el despido, y se condene a la demandada a optar entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo o a indemnizarle en la cuantía legal, y en todo caso le abone los salarios de tramitación.

    SEGUNDO.- El día 17 de mayo de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

    TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga dictó sentencia el 18 de mayo de 2004 en la que estimó la demanda y condenó solidariamente a las empresas demandadas a la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o a abonarle una indemnización de 1707'91 Ç, y en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandada "Cactus Interprises S.L." era adjudicataria del Servicio de Grúas Depósito e Inmovilización de Vehículos del Ayuntamiento de Fuengirola desde 3-8-00; 2°).- El actor comenzó a prestar sus servicios para las empresas demandadas el día 4-2-03, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo una retribución mensual de 1.438,03 Ç, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias; 3°).- Con fecha 20-11-03 el centro de trabajo de Fuengirola, donde el actor venía prestando sus servicios, ha sido clausurado por orden judicial, por 10 que desde dicha fecha el actor no ha podido prestar sus servicios laborales.

    La empresa no ha realizado por escrito comunicación alguna al trabajador acerca del cierre empresarial; 4°).- En fecha 24-11-03 la Comisión Municipal de Gobierno, a raíz de la renuncia presentada por la Entidad "Cactus Interprises, S.L." a la referida concesión administrativa, acordó la adjudicación provisional de la misma a la entidad "Grufu, S.L.", hasta tanto se resuelva el procedimiento administrativo correspondiente para su adjudicación definitiva; 5°).- Se dan por reproducidas las relaciones de trabajadores de las mercantiles codemandadas; 6.1).- Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C en fecha 12-12-03, se celebró el acto en fecha 12-12-03 , se celebró el acto en fecha 2-1-04 con el resultado de intentada sin efecto; 6.2).- Interpuesta reclamación previa en fecha 16-12-03 ha sido desestimada; 7°).- La demanda jurisdiccional se presentó el día 2-1-04.".

    CUARTO.- Contra la anterior sentencia, la empresa Grufus SL formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 6 de octubre de 2005 , estimó el recurso y absolvió a Grufu SL de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda inicial, manteniéndose en el resto los pronunciamientos de la sentencia de instancia recurrida.

    QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, la representación legal del actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 23 de octubre de 2002 (rec. de suplicación nº 2150/02). 2.- Infracción del art. 64.2.b de la Ley de Procedimiento Laboral .

    El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Málaga fundado en los siguientes motivos:

    1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 6 de mayo de 1998 (recurso de suplicación nº 4335/1997).

    2.- Infracción por aplicación en la sentencia impugnada del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 103 y 121 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    SEXTO.- Se admitieron a trámite los recursos, y tras ser impugnados por Grufus S.L., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso interpuesto por don Héctor .

    SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La empresa Cactus Interprises S.L. realizó el servicio de Grúas, Depósito e Inmovilización de Vehículos para el Ayuntamiento de Fuengirola desde el 3 de agosto del 2000, en virtud de concesión administrativa otorgada a tal empresa por este Ayuntamiento.

    El actor trabajó para la empresa mencionada desde el 4 de febrero del 2003, ostentando la categoría laboral de conductor.

    El 20 de noviembre del 2003 el centro de trabajo de Fuengirola de la empresa referida, donde el actor venia prestando sus servicios, fue clausurado por orden judicial. Por ello desde esa fecha el actor no pudo prestar servicio alguno a tal empresa. La empresa no comunicó por escrito al actor el cierre del centro indicado.

    Cactus Interprises SL renunció a la antedicha concesión administrativa, y la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Fuengirola el 24 de noviembre del 2003, a consecuencia de tal renuncia, acordó adjudicar provisionalmente el servicio a la compañía Grufu SL, en tanto se tramitaba el correspondiente procedimiento administrativo para la adjudicación definitiva del mismo.

    Grufu SL se sirvió para la realización de los trabajos citados de operarios "en su mayor parte procedentes de Cactus Interprises SL", pero no admitió entre ellos al demandante.

    El 12 de diciembre del 2003 el actor presentó papeleta de conciliación de despido dirigida contra Cactus Interprises SL; se celebró el acto de conciliación el 2 de enero del 2004. La demanda de despido se presentó ese mismo día 2 de enero del 2004.

    El Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga dictó sentencia en fecha 18 de mayo del 2004 en la que estimó la demanda de despido origen de estas actuaciones, en cuanto dirigida contra las empresas Cactus Interprises SL y Grufu SL, y condenó a ambas conjunta y solidariamente a la readmisión del demandante o, a su opción, a abonar a éste una indemnización de 1.707'91 euros, más al pago de los correspondientes salarios de trámite.

    Grufu S.L. interpuso recurso de suplicación contra la aludida sentencia de instancia, y la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía, en su sentencia de 6 de octubre del 2005 , lo acogió favorablemente y apreció "la excepción de caducidad del despido, absolviendo en consecuencia a Grufu SL de los pedimentos en su contra deducidos, manteniéndose en lo restante (el) referido pronunciamiento".

    Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga que se acaba de mencionar interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, de un lado el demandante y de otro el Ministerio Fiscal.

    SEGUNDO.- Se examina en primer lugar el recurso de casación unificadora interpuesto por el demandante, el cual tiene que ser desestimado habida cuenta que:

    1).- En él se alega como contraria la sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de octubre del 2002 , pero esta sentencia referencial no puede ser calificada de contrapuesta a la recurrida dado que:

    a).- Los supuestos de base no son los mismos pues en esta litis se trata de un supuesto de sucesión de contratas, y en la mencionada sentencia de contraste de un caso de grupo de empresas.

    b).- Además en el caso de autos la demanda origen de este proceso se dirigió ya desde el momento de su presentación, contra todas las empresas afectadas, pues según aparece en el encabezamiento de la demanda, la misma no sólo se dirige contra la contratista saliente, Cactus Interprises SL, sino también contra la entrante, Grufu SL. En cambio, en la sentencia de contraste, la demanda inicial sólo se formuló contra una sola empresa (Hoocker SA), y sólo con posterioridad a su presentación se amplió tal demanda dirigiéndola contra la empresa Synthesia Española SA. Y esta divergencia es importante, toda vez que las normas que contienen los arts. 64-2-b) y 103-2 de la LPL no resultan aplicables al caso de autos, al haberse entablado la demanda desde un primer momento contra todas las empresas afectadas; y en cambio sí parece que son lógicamente aplicables en el caso de la sentencia de contraste.

    c).- Más aún, en esa sentencia referencial cuando se llevó a cabo la presentación de la demanda, no había transcurrido todavía el plazo de caducidad que establece el art. 59-3 del ET , y en cambio en el supuesto resuelto en la presente litis, según el criterio de la sentencia recurrida, cuando se presentó la demanda origen de tal proceso ya había transcurrido tal plazo de caducidad en lo que atañe a la empresa Grufu SL, y por eso esta sentencia desestimó la acción de despido dirigida contra esta empresa. Por consiguiente, la divergencia de situaciones es evidente y clara.

    2).- A mayor abundamiento, aunque se prescindiese de lo que se acaba de exponer, y se admitiese, como mera hipótesis de trabajo, la concurrencia de contradicción (a pesar de su claridad y evidencia), tampoco podría ser acogido favorablemente este recurso. Las únicas normas que se denuncian como infringidas en este recurso son los arts. 64-2-b) y 103-2 de la LPL, pero estas dos preceptos no han sido conculcados por la sentencia recurrida. A este respecto debe tenerse en cuenta que:

    a).- El art. 64-2 -b) citado sólo establece una excepción a la obligación de llevar a cabo la conciliación previa (en "los supuestos en que iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas"), y es indiscutible que la sentencia aquí impugnada no lo conculca, dado que ni tal sentencia apreció la falta de conciliación previa, sino la de caducidad de la acción de despido, ni el caso de autos encaja en los supuestos previstos en esta norma dado que, como ya se ha dicho, la demanda se dirigió desde el primer momento contra todas las empresas afectadas, con lo que queda fuera del ámbito que regula tal precepto.

    b).- Y este mismo dato (el que la demanda de autos se hubiese entablado desde un primer momento, es decir desde su presentación, contra todas las empresas afectadas), hace lucir que tampoco se ha infringido el art. 103-2 de la LPL , pues no es el supuesto que esta norma prevé. Este art. 103-2 solo se refiere a los casos en que "se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se atribuyese la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero", siendo claro que nada de ésto ha sucedido en el presente litigio, en el que desde el primer momento la demanda se dirigió correctamente contra las dos empresas (saliente y entrante en la sucesión de contratas) que estaban implicadas en el caso de autos.

    Procede, por consiguiente, desestimar el recurso interpuesto por el actor.

    TERCERO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Ministerio Fiscal se alega, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del TSJ de Cataluña de 6 de mayo de 1998 , la cual entra en contradicción con la recurrida. Estas dos sentencias que se comparan, abordan y resuelven el mismo problema, pues en ambas se trató de acciones de despido en las que nadie alegó la caducidad de las mismas en la fase de instancia, ni tampoco fue examinada de oficio la caducidad en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y en cambio en el recurso de suplicación se alegó la caducidad por la compañía demandada que lo interpuso. Y a pesar de esta clara identidad de situaciones, las decisiones de una y otra sentencia son claramente opuestas, toda vez que mientras la sentencia aquí impugnada considera que esa alegación de la caducidad efectuada por vez primera en el recurso de suplicación es totalmente válida y eficaz, y la acoge favorablemente, declarando caducada la acción de despido frente a la empresa recurrente; en cambio la sentencia de contraste estima que tal planteamiento de la caducidad, constituye una cuestión nueva que necesariamente ha de decaer.

    Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL .

    CUARTO.- 1.- La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

    Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.

    2.- Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.

    3.- Ahora bien, parece lógico entender que en aquellos temas o cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, difícilmente puede ser tomada en consideración la interdicción de la alegación de cuestiones nuevas en el recurso o recursos, salvo supuestos muy determinados y específicos ajenos al caso de que se trata en esta litis. Este criterio se basa en las siguientes razones:

    a).- Como se ha dicho poco más arriba, el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español. Ahora bien, si un determinado tema puede ser examinado por los Tribunales, de oficio, con respecto a él no rige este principio, pues se trata de una excepción al mismo; y si en relación con ese tema no se aplica este principio procesal, falta el fundamento esencial para poder apreciar la existencia de cuestión nueva.

    b).- Si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debía haber procedido a su examen; con lo cual, no parece lógico sostener que la alegación de ese tema en el recuso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez.

    4.- Pero la conclusión que se acaba de exponer no conduce necesariamente a la desestimación del recurso entablado por el Ministerio Fiscal, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

    a).- Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante.

    Y este criterio es totalmente aplicable a aquellos casos en que, como aquí acontece, la empresa demandada alega la excepción de caducidad por vez primera en el recurso de suplicación; y así resulta que sólo puede formular válida y eficazmente tal alegación en el recurso, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda dicha caducidad. Si no aparece claramente esa constancia fáctica, tal alegación carece totalmente de efectividad y el Tribunal está obligado a desestimar tal pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia.

    b).- En el caso de autos no se declaran probados hechos que justifiquen la existencia de la caducidad de la acción de despido de que tratamos, y por ello la Sala de lo Social de Málaga no podía, actuando conforme a derecho, ni apreciar de oficio tal caducidad, ni acoger favorablemente el motivo del recurso de suplicación en que la demandada Grufu SL alegó por vez primera esa excepción, tal como se desprende de lo expuesto en el apartado anterior.

    c).- A este respecto se destacan las siguientes indicaciones.

    Es cierto que el demandante cesó de trabajar el 20 de noviembre del 2003 en que se cerró el centro en que él venía prestando sus servicios, no realizando desde entonces actividad alguna para las demandadas. Sin duda ésta es la fecha del despido del actor en lo que concierne a la empresa Cactus Intreprises SL, pero no es, en forma alguna, la fecha de su despido en Grufu SL, pues esta compañía entonces no tenía nada que ver con el centro en donde desarrollaba sus funciones el actor. Fue el 24 de noviembre del 2004 cuando Grufu SL asumió la titularidad de la actividad empresarial que hasta ese día tuvo adjudicada Cactus Interprises SL, al otorgársele provisionalmente esa adjudicación mediante acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Fuengirola. Y esta es la fecha que la sentencia recurrida toma en consideración como "dies a quo" del plazo de la caducidad de la acción de despido frente a Grufu SL, en razón a que, según su criterio, dado el carácter público del mencionado acuerdo, debe entenderse que esta adjudicación fue conocida en tal momento por el demandante. No puede aceptarse, en modo alguno, este criterio de la sentencia recurrida, dado que el hecho de que el referido acuerdo municipal hubiese sido adoptado en una sesión pública de la Comisión Municipal de Gobierno, no significa, de ninguna manera, que el actor tuviese noticia en aquel momento de su existencia y contenido. Por tanto, no existe en autos constancia alguna de la fecha en que dicho demandante supo que Grufu SL había asumido la titularidad de la empresa en que él venía prestando servicios, y por tanto no hay base en los hechos probados de autos para fijar el "dies a quo" de la caducidad comentada. Y si no consta cual es ese "dies a quo", no puede, en modo alguno, apreciarse la caducidad de la acción de despido que el demandante ha ejercitado frente a Grufu SL.

    5.- Los razonamientos que se acaban de exponer en los párrafos anteriores, ponen en evidencia que la sentencia recurrida, al acoger favorablemente el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por Grufu SL, y por ello declarar la caducidad de la acción de despido aquí entablada, ha infringido los arts. 59-3 del ET y 103-1 de la LPL. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación unificadora entablado por el Ministerio Fiscal y por ende, dicha sentencia recurrida ha de ser casada y anulada. Procede, por ello, entrar a resolver el debate planteado en suplicación, pero resulta que el recurso de esta clase formulado por Grufu SL, único interpuesto contra la sentencia de instancia, se compone de dos motivos, denunciándose en el primero la vulneración de los arts. 59-3 del ET y 103-1 y 121-1 de la LPL, y en el segundo la infracción del art. 44-1 del ET ; y la sentencia ahora recurrida en casación, que dictó la Sala de lo Social de Málaga, acogió favorablemente el primer motivo por entender que había caducado la acción de despido dirigida contra Grufu SL, con lo que ya no tuvo necesidad de examinar el segundo motivo. De ahí que, esta Sala del Tribunal Supremo no puede abordar el estudio de ese segundo motivo, al no haberse pronunciado sobre el mismo la Sala de suplicación.

    Por eso, a la hora de resolver el debate planteado en dicho recurso de suplicación, como dispone el art. 226 de la LPL , esta Sala del Tribunal Supremo está obligada a devolver las actuaciones a dicha Sala de Málaga, a fin de que dicte nueva sentencia, en la que, asumiendo el pronunciamiento de esta sentencia del Tribunal Supremo de que no está caducada la acción de despido ejercitada por el actor frente Grufu SL, resuelva con entera libertad de criterio la cuestión jurídica planteada en el segundo motivo de dicho recurso de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Rocío Pellicer Ibaseta en nombre y representación de don Héctor .

    Estimamos el recurso de igual clase entablado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 6 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1512/2005 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga. Y para resolver el debate planteado en suplicación, procede devolver las actuaciones a la citada Sala de lo Social del TSJ de Andalucía a fin de que dicte nueva sentencia, en la que, asumiendo la decisión de la presente sentencia de que no está caducada la acción de despido que el actor ejercitó frente a Grufu SL, resuelva con entera libertad de criterio la cuestión jurídica planteada en el segundo motivo de tal recurso de suplicación. Sin costas.- Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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