¿Tengo que regularizar anualmente la cotización conforme a los rendimientos estimados?

¿Tengo que regularizar anualmente la cotización en el RETA conforme a los rendimientos estimados?


    Sí. Conforme a la letra c) del Artículo 308.1 del TRLGSS y al Artículo 46 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, que apueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, debe llevarse a cabo la regularización de la cotización, a efectos de determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas del correspondiente año.

    La regularización se realiza en función de los rendimientos anuales una vez obtenidos y comunicados telemáticamente por la correspondiente Administración tributaria a partir del año siguiente, respecto a cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma, conforme a las reglas establecidas legalmente.

Recuerde que:

    Con este sistema de cotización, el trabajador autónomo está obligado a presentar la declaración de la renta, para que desde Hacienda se controlen los datos de rendimientos obtenidos por el trabajador autónomo necesarios para regularizar su cotización.


    Para ello, la disposición final primera del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, modifica el artículo 96.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, al objeto de establecer la obligación de declarar para todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

¿Cuáles son las reglas de la regularización de rendimientos?


    En primer lugar, se tendrán en cuenta para determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas, los rendimientos computables procedentes de todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, ejercidas por la persona trabajadora autónoma en cada ejercicio, a título individual o como socio o integrante de cualquier tipo de entidad.

   El rendimiento computable de cada una de las actividades ejercidas por la persona trabajadora autónoma se calculará de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el cálculo del rendimiento neto.


  1. Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, el rendimiento computable será el rendimiento neto, incrementado en el importe de las cuotas de la Seguridad Social y aportaciones a mutualidades alternativas del titular de la actividad.

  2. Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, el rendimiento computable será el rendimiento neto previo minorado en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas y el rendimiento neto previo en el resto de supuestos.

  3. Para los rendimientos de actividades económicas imputados al contribuyente por entidades en atribución de rentas, el rendimiento computable imputado a la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma será, para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.

    En el caso de los trabajadores autónomos que ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella, se computarán la totalidad de los rendimientos íntegros, dinerarios o en especie, derivados de la participación en los fondos propios de aquellas entidades en las que reúna, en la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades, una participación igual o superior al 33 % del capital social o teniendo la condición de administrador, una participación igual o superior al 25%, así como la totalidad de los rendimientos de trabajo derivados de su actividad en dichas entidades.

    En el caso de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se computarán, de manera adicional a los rendimientos que pudieran obtener de su propia actividad económica, los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios.

    Finalmente, en el caso de socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias, de comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común, y de los socios trabajadores de las sociedades laborales (artículo 305.2, c), d) y e) del TRLGSS), se computarán además la totalidad de los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios o comuneros en las entidades citadas.

    En segundo lugar, a los rendimientos citados en la regla anterior se les aplica una deducción por gastos genéricos del 7 por ciento, salvo en el caso de los autónomos societarios a los que se refieren las letras b)
Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
y e)
Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
del artículo 305.2 del TRLGSS, en que la deducción será del 3 por ciento.

    Para la aplicación del último porcentaje indicado del 3 por ciento bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras b) y e), durante el período a regularizar.

    En tercer lugar, el importe de los rendimientos así fijado se distribuirá proporcionalmente en el período a regularizar y se determinarán las bases de cotización mensuales definitivas. A continuación, se procederá a regularizar la cotización provisional mensual efectuada por cada persona trabajadora autónoma en el año anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre y cuando su base de cotización definitiva no esté comprendida entre la base de cotización mínima y la máxima correspondiente al tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos.

    Tenga en cuenta que el Artículo 46.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, establece las bases de cotización que NO serán objeto de regularización, entre ellas, las referidas a la tárifa plana, si los rendimientos obtenidos durante la aplicación de la misma no superan el SMI; o las bases que hayan sido tenidas en cuenta para calcular una prestación ecónomica del sistema de seguridad social, ni las correspondientes al peroiodo de percibo de la prestación en cuestión.


    En cuarto lugar, si la cotización provisional efectuada es inferior a la cuota correspondiente a la base mínima de cotización del tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos, la persona trabajadora autónoma deberá ingresar la diferencia entre ambas cotizaciones hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se les notifique el resultado de la regularización, sin aplicación de interés de demora ni recargo alguno de abonarse en ese plazo.

    Sin embargo, si la cotización provisional efectuada es superior a la cuota correspondiente a la base máxima del tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a devolver de oficio la diferencia entre ambas cotizaciones, sin aplicación de interés alguno, antes del 31 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables a la Tesorería General de la Seguridad Social.

   Eso sí, una vez determinada la base de cotización definitiva, las deudas generadas por las cuotas no ingresadas en período voluntario correspondientes a las bases de cotización provisionales no serán objeto de devolución o modificación alguna.

    Además, si la base de cotización definitiva es superior al importe de la base de cotización provisional que generó la deuda, la diferencia debe ser ingresada hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique la regularización, sin aplicación de interés de demora ni recargo si se abona en plazo.

    En ningún caso serán objeto de devolución los recargos e intereses.


    En quinto lugar, debe tenerse en cuenta que la base de cotización definitiva para aquellas personas trabajadoras autónomas que no hubiesen presentado la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ante la correspondiente Administración tributaria o que, habiéndola presentado, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos cuando resulte de aplicación el régimen de estimación directa, será la base mínima de cotización para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7.

    Finalmente, y en sexto lugar, en el caso de que la Administración tributaria efectúe modificaciones posteriores en los importes de los rendimientos anuales de la persona trabajadora autónoma que se han computado para la regularización, ya sea como consecuencia de actuaciones de oficio o a solicitud del trabajador, este podrá, en su caso, solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente.

    En el caso de que la modificación posterior de los importes de los rendimientos anuales determine que los mismos sean superiores a los aplicados en la regularización, se pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que establezca, en su caso, la correspondiente regularización y determine los importes a ingresar.

Para ello, la Administración tributaria comunicará dichas modificaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través de medios telemáticos.


    No obstante, se establece que estas modificaciones de los rendimientos no implicará, en caso alguno, la modificación del importe de las prestaciones de Seguridad Social causadas cuya cuantía será, por tanto, definitiva, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 309 del TRLGSS.

Comentarios



Nuevo sistema de cotización para trabajadores por cuenta propia o autónomos
Procedimiento a seguir para determinar si se debe o no llevar a cabo la regularización  2354                                                              

Legislación



Real Decreto-ley 13/2022, que establece nuevo sistema de cotización para trabajadores por cuenta propia o autónomos y mejora la protección por cese de actividad.

Artículo 308.1 del TRLGSS. Cotización y recaudación.

Artículo 46 del Real Decreto 2064/1995. Regularización anual de la cotización.

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