Anticipos del salario

ANTICIPOS DEL SALARIO.


    El trabajador, y, con autorización, sus representantes legales, tiene derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo que ya ha realizado en la empresa.

    Las cantidades percibidas como anticipo deben deducirse del pago del salario y deben reflejarse, como tal deducción, en el recibo del salario.

    Conforme al tenor del precepto, solo se pueden solicitar anticipos respecto de la nómina mensual y no, por ejemplo, conforme a las pagas extras, pues se habla de anticipos respecto del trabajo realizado.

    Por la misma razón, tampoco ampara el precepto los anticipos sobre el trabajo futuro, es decir, sobre nóminas no devengadas todavía.

    Finalmente, la norma no indica tampoco cuántas veces se puede solicitar un anticipo.

    No obstante, es importante consultar lo que se establezca al respecto de todas estas cuestiones en los convenios colectivos, en el propio contrato de trabajo, o a los acuerdos que se puedan alcanzar entre empresa y trabajador, pues los convenios sí suelen contemplar regulación en este sentido.

    Sin embargo, sí existe regulación respecto de los denominados anticipos de salario en las ofertas de empleo.

    Dicha regulación es el Decreto 3084/1974, de 11 de octubre, sobre anticipos de salarios en las ofertas de empleo, publicado en Boletín Oficial del Estado de 13-11-1974, trae causa del Convenio 117 de la Organización Internacional de Trabajo, ratificado por España mediante instrumento de 19 de febrero de 1973.

    Conforme al mismo, los anticipos de salarios futuros que puedan efectuar las empresas a los trabajadores que hayan de contratar para inducirles a la aceptación del empleo ofrecido no podrán exceder del salario base que se les asigne, correspondiente a tres meses.

    El reembolso de estos anticipos se realizará de modo que por este concepto no se podrá deducir del salario de cada mes cantidad superior a la sexta parte del salario base del propio mes.

    Todo anticipo en exceso de la cuantía fijada (tres meses del salario base que se les asigne) será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.

    Sobre esta cuestión se ha pronunciado la jurisiprudencia. La Sentencia del TS de 10 de Febrero de 1990 señala:

    "No existe en nuestro Derecho positivo una norma general reguladora de los anticipos sobre salarios futuros. El artículo 57 de la derogada Ley de Contrato de Trabajo y el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores regulan anticipos salariales a cuenta del trabajo realizado, esto es el mero cobro anticipado, respecto de la fecha periódica correspondiente, de salarios ya devengados. Sólo el Decreto 3084/1974, de 11 de octubre, dictado en aplicación del artículo 12, párrafo segundo, del Convenio 117 de la Organización Internacional de Trabajo, ratificado por España mediante instrumento de 19 de febrero de 1973, hace una singular regulación de los anticipos encaminados a inducir a la aceptación del empleo, mientras que el párrafo primero de dicho artículo 12 se limita a atribuir a la autoridad competente la fijación de la cuantía y de la forma de reembolsar «los anticipos de salarios», con lo que hace una invocación expresa a la admisión de estos anticipos, pero silencia toda pauta de regulación propia, que remite a la autoridad competente mediante un mandato que en nuestro Derecho no se ha cubierto.

    Son determinadas normas sectoriales las que, dentro de su repertorio de acción social, regulan el derecho del trabajador a obtener anticipos o préstamos reintegrables."

Legislación



Artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores. Liquidación y pago del Salario.

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