Artículo 106 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 106. Duración de la obligación de cotizar.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. La obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto.

    2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.

    3. Dicha obligación sólo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo.

    4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de maternidad, en la de paternidad, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.

    5. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal.

    6. La obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, no tuviera establecida la protección de su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

NOTA: Artículo modificado (apartado 4) por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
NOTA: Artículo modificado por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.125 R.D.L. 1/1994 Situaciones asimiladas a la de alta

Comentarios



Efectos de la baja del trabajador
Dinámica de la obligación de cotizar
B.C. en supuestos de Huelga parcial

Equivalencia Normativa



Art. 144 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Jurisprudencia y Doctrina



STS Sala Social 3417/2010

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