Artículo 107. Tipo de cotización.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. El tipo de cotización tendrá carácter único para todo el ámbito de protección de este Régimen General. Su establecimiento y su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar, se efectuarán en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. El tipo de cotización se reducirá en el porcentaje o porcentajes correspondientes a aquellas situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acción protectora que se determine de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 de esta Ley, para quienes sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena, así como para otros supuestos establecidos legal o reglamentariamente.Comentarios
Cuadro-resumen de tipos de cotizaciónEquivalencia Normativa
Art. 145 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Legislación
Ley General de Seguridad Social Art.114 R.D.L. 1/1994 Alcance de la acción protectoraSiguiente: Artículo 108 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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