Artículo 11. Sistemas especiales.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.Comentarios
[Sistemas especiales. Cuestiones generales]Alta en sistemas especialesEquivalencia Normativa
Art. 11 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Siguiente: Artículo 12 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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