Artículo 132 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 132. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:

    Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

    Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.

    2. También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.

    3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.

Redacción modificada (se añade apartado 3) por Ley 22/2013, de PGE para 2014

Equivalencia Normativa



Art. 175 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Legislación



Dinámica de la prestación por Incapacidad Temporal

Jurisprudencia y Doctrina



Incapacidad Temporal

Siguiente: Artículo 133 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos