Artículo 136. Conceptos y clases.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 2. En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen. 3. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el número 3 del artículo 138. Redacción modificada (apartado 1) por Ley 22/2013, de 23 de diciembre.NOTA: Redacción modificada (inclusión 2º párrafo apartado 1) por Ley 35/2002, de 12 de julio.Equivalencia Normativa
Art. 193 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Redacción Anterior
Redacción anterior a la Ley 22/2103 de 23 de diciembre, de PGE para 2014.Legislación
Ley General de Seguridad Social Art.114 R.D.L. 1/1994 Alcance de la acción protectoraLey General de Seguridad Social Art.125 R.D.L. 1/1994 Situaciones asimiladas a la de altaLey General de Seguridad Social Art.128 R.D.L. 1/1994 Concepto de incapacidad temporalLey General de Seguridad Social Art.131 R.D.L. 1/1994 Nacimiento y duración del derecho al subsidioLey General de Seguridad Social Art.138 R.D.L. 1/1994 BeneficiariosSiguiente: Artículo 137 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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