Artículo 171. Prestaciones.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: a) Un auxilio por defunción. b) Una pensión vitalicia de viudedad. c) Una pensión de orfandad. d) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares. 2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.Equivalencia Normativa
Art. 216 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Siguiente: Artículo 172 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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