Artículo 172. Sujetos causantes.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior: a) Las personas integradas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 124. b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido. c) Los pensionistas por incapacidad permanente y jubilación, ambos en su modalidad contributiva. 2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. 3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.NOTA: Redacción modificada (apartado 1.b)) por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 62/2003, de Acompañamiento a los PGE para 2004.Comentarios
Concepto de Muerte y SupervivenciaHecho causante de la pensión de Muerte y SupervivenciaSituaciones asimiliadas al alta a efectos de la prest. muerte y supervivenciaEquivalencia Normativa
Art. 217 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Legislación
Ley General de Seguridad Social Art.124 R.D.L. 1/1994 Condiciones del derecho a las prestaciones Ley General de Seguridad Social Art.171 R.D.L. 1/1994 PrestacionesSiguiente: Artículo 173 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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