Artículo 187. Beneficiarios.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. Serán beneficiarios de la prestación económica por parto o adopción múltiples producidos en España las personas, padre o madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, que reúna los requisitos establecidos en los párrafos a) y d) del artículo 182. Se entenderá que existe parto o adopción múltiple cuando el número de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos.NOTA: Redacción dada por Ley 52/2003, de 10 de diciembre.Equivalencia Normativa
Art. 359 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Jurisprudencia y Doctrina
STS Sala Social 3988/2010Legislación
Ley General de Seguridad Social Art.182 R.D.L. 1/1994 BeneficiariosSiguiente: Artículo 188 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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