Artículo 199. Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitarios.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. Para el mejor desempeño de sus funciones, los organismos de la Administración de la Seguridad Social, de acuerdo con sus respectivas competencias, podrán concertar con entidades públicas o privadas, la mera prestación de servicios administrativos, sanitarios o de recuperación profesional. Los conciertos que al efecto se establezcan serán aprobados por los Departamentos ministeriales competentes y la compensación económica que en los mismos se estipule no podrá consistir en la entrega de un porcentaje de las cuotas de este Régimen General ni entrañar, en forma alguna, sustitución en la función gestora encomendada a aquellos organismos.Equivalencia Normativa
Art. 258 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Siguiente: Artículo 200 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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