Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.
Redacción válida hasta 13.11.15, según Real Decreto Legislativo 2/2015. 1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta: a) El índice de precios al consumo. b) La productividad media nacional alcanzada. c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional. d) La coyuntura económica general. Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado. La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél. 2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.Equivalencia Normativa
Art. 27 R.D.L. 2/2015 Estatuto Trabajadores.Siguiente: Artículo 28 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores
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