Artículo 28. Interés de demora.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos 15 días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción. Asimismo, serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto. 2. Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean exigibles. 3. El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25% salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.NOTA: Redacción dada por Ley 52/2003, de 10 de diciembre. SE DECLARA la DESESTIMACIÓN de la CUESTIÓN 3988/2001 en relación con el art. 28, por SENTENCIA 121/2010, de 29 de noviembre.Equivalencia Normativa
Art. 31 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Siguiente: Artículo 29 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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