Artículo 44. De los miembros de los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades autónomas incluidos en un Régimen especial.
Los miembros de los Gobiernos, Asambleas, Parlamentos, Cortes o Juntas generales de las Comunidades Autónomas que, con anterioridad a ostentar tal condición, hubieren estado incluidos en el sistema de la Seguridad Social y en alta en alguno de los Regímenes especiales del mismo y deban causar baja en él en razón de su nueva actividad gubernamental o parlamentaria, seguirán en alta en el Régimen especial en que, en cada caso, estuvieren, mientras dure su cargo o mandato y siempre que dichos Gobiernos y órganos parlamentarios hayan suscrito el oportuno convenio, con el alcance y demás condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.NOTA: Artículo derogado por el RD 705/1999 de 30 de abrilQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.