Artículo 46. Consideración como pensiones públicas.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. Las pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social, tendrán, a efectos de lo previsto en la presente sección, la consideración de pensiones públicas, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.Equivalencia Normativa
Art. 56 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Siguiente: Artículo 47 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
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