Artículo 57. Pago por el Estado.
Redacción válida hasta 13.11.15, según Real Decreto Legislativo 2/2015. Modificado por Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. 1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles. 2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.Redacción Anterior
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Estatuto Trabajadores Art.56 R.D.L. 1/1995 Despido improcedenteEquivalencia Normativa
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