Artículo 65 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 65. Exenciones tributarias y otros beneficios.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. Las entidades gestoras y servicios comunes disfrutarán en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

    2. También gozarán, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y telegráfica.

    3. Las exenciones y demás privilegios contemplados en el presente artículo y en el apartado 3 del artículo 59 de esta Ley alcanzarán también a las entidades gestoras en cuanto afecten a la gestión de las mejoras voluntarias previstas en el artículo 39 de la presente Ley.

Equivalencia Normativa



Art. 76 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.39 R.D.L. 1/1994 Mejoras voluntarias
Ley General de Seguridad Social Art.59 R.D.L. 1/1994 Naturaleza jurídica


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