Artículo 6. Trabajo de los menores.
Redacción válida hasta 13.11.15, según Real Decreto Legislativo 2/2015. 1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años. 2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana. 3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años. 4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.Equivalencia Normativa
Art. 6 R.D.L. 2/2015 Estatuto Trabajadores.Siguiente: Artículo 7 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores
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