Artículo 8. Forma del contrato.
Redacción válida hasta 13.11.15, según Real Decreto Legislativo 2/2015. Modificado por Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. 1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél. 2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. 3. La copia básica se entregará por el empresario, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la Oficina de Empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo. b) Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento. 4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral. 5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito. Artículo 8.3.a) modificado por la ley 14/2000, de 29 de diciembre.Comentarios
Contratos IndefinidosContrato Indefinido a tiempo parcialContrato por obra o servicio determinadoContrato eventual por circunstancias de la producciónContrato de interinidadContrato para la formación y el aprendizajeContrato en prácticasContrato de relevoContrato por jubilación parcial anticipadaContrato de trabaj. en situación de exclusión socialContrato de trabajadores víctimas de violencia de géneroContrato de trabaj. desempleados mayores de 52 añosContrato de trabaj. en situac.de exclusión social por empr. de inserciónContrato de trabajo temporal a personas con discapacidadContrato a distanciaContrato de trabajo en grupoEquivalencia Normativa
Art. 8 R.D.L. 2/2015 Estatuto Trabajadores.Siguiente: Artículo 9 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores
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