Artículo 14. Delimitación.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se entenderá por aval genérico aquel que, reuniendo los requisitos establecidos en el citado Reglamento General y en esta Orden, se presente como garantía para responder del pago de todas y cada una de las deudas presentes y futuras del sujeto responsable con la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. Para que el aval genérico surta los efectos que se indican en el artículo 16 de la presente Orden deberá reunir los siguientes requisitos: Habrá de ser solidario y formalizarse por entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el registro de bancos y banqueros o de cooperativas de crédito legalmente autorizadas. Recogerá de forma expresa la renuncia a los beneficios de excusión y división. Habrá de estar inscrito en el Registro Especial de Avales. Establecerá expresamente su validez hasta que la Tesorería General de la Seguridad Social autorice su cancelación.Legislación
Desarrollo Rgto.Gral.Recaud.Art.16 Orden TAS/1562/2005 Efectos del aval genérico Rgto.General Recaudación S.S. Art.29 R.D. 1415/2004 Aval genéricoQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.