Artículo 141 Real Decreto 557/2011, Reglamento sobre derechos y libertades de extranjeros en España

Normativa
Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Artículo 141. Identificación de las potenciales víctimas no comunitarias de trata de seres humanos.




    1. Cualquiera que tenga noticia de la existencia de una posible víctima de trata de seres humanos informará inmediatamente de esta circunstancia a la autoridad policial competente para la investigación del delito o a la Delegación o Subdelegación de Gobierno de la provincia donde la potencial victima se encuentre, que activarán sin dilación alguna las previsiones del presente artículo.

    De oficio, a instancia de parte, o por orden del Delegado o Subdelegado del Gobierno, las autoridades policiales, tan pronto tengan indicios razonables de la existencia de una potencial victima de trata de seres humanos extranjera en situación irregular, le informarán fehacientemente y por escrito, en un idioma que le resulte comprensible, de las previsiones establecidas en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento. Igualmente, garantizarán que la misma conozca la posibilidad que le asiste de ser derivada a las autoridades autonómicas o municipales competentes en materia de asistencia social y sanitaria.

    2. La identificación de la víctima se realizará por las autoridades policiales con formación específica en la investigación de la trata de seres humanos y en la identificación de sus víctimas.

    Cuando la identificación exija la toma de declaración de la víctima potencial de trata, se hará mediante entrevista personal realizada en condiciones adecuadas a las circunstancias personales de la víctima, asegurando la ausencia de personas del entorno de los explotadores, y, en la medida en que sea posible, la prestación del debido apoyo jurídico, psicológico y asistencial.

    Se recabará toda la información disponible que pueda servir para la identificación de la posible víctima y las organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de las personas víctimas de trata podrán aportar cuanta información consideren relevante a estos efectos. En aras de la protección de la integridad de la misma tal información tendrá carácter reservado

    Durante toda esta fase de identificación, el expediente sancionador o, en su caso, la expulsión o devolución acordada quedarán inmediatamente suspendidos y la autoridad policial competente, si fuera necesario, velará por la seguridad y protección de la potencial víctima.


Siguiente: Artículo 142 Real Decreto 557/2011, Reglamento sobre derechos y libertades de extranjeros en España

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos