Artículo 15. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 15.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1.  La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por  la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo  dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    No obstante lo anterior, la recusación habrá de proponerse en instancia  con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio  y, en recursos, antes del día señalado para la votación y fallo o, en su  caso, para la vista.

    En cualquier caso, la proposición de la recusación no suspenderá la  ejecución.

    2. Instruirán los incidentes de recusación:

    a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la  Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social de los  Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Social de la  Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el  recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de  antig&.

    b) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia,  el Magistrado que corresponda por turno de antig& de los que  integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado  por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que integran  la Sala de lo Social del Tribunal correspondiente, un Magistrado de la  Sala de lo Contencioso-administrativo designado por sorteo entre todos  sus integrantes.

    c) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, un Magistrado de la Sala  de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, designado en virtud de  un turno establecido por orden de antig&.

    La antig& se regirá por el orden de escalafón en la carrera  judicial.

    En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en los  párrafos anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente  designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al  menos, de mayor antig& que el recusado o recusados.

    3. Decidirán los incidentes de recusación:

    a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder  Judicial cuando el recusado sea el Presidente de la Sala de lo Social o  dos o más de los Magistrados de dicha Sala.

    b) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de  los Magistrados que la integran.

    c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder  Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo  Social de dicho Tribunal Superior.

    d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder  Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo  Social de la Audiencia Nacional o a más de dos Magistrados de una  Sección de dicha Sala.

    e) Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social de  la Audiencia Nacional, la Sección en la que no se encuentre integrado  el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que  el recusado forme parte.

    f) Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social de  los Tribunales Superiores de Justicia, la Sala en Pleno si no estuviera  dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección en la que no se  encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a  aquella de la que el recusado forme parte.

    g) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, la Sala de lo Social del  Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en Pleno, si no  estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección  primera.

    4. La abstención y la recusación de los Secretarios judiciales y de los  miembros de los demás Cuerpos de funcionarios al servicio de la  Administración de Justicia se regirán por lo dispuesto para cada uno de  ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    
    Se añade el apartado 4 por el art. 10.3 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

    Se modifica por la disposición final 11.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.


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