Artículo 17 Orden TAS/152/2005, de 25 de mayo, aplicación y desarrollo del Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social

Normativa
Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

Artículo 17 y 17 bis.



Artículo 17. Consecuencias del aplazamiento e incidencias posteriores a su concesión.


    1. Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho Reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.

    La concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión.

    2. La concesión de un aplazamiento para el pago de las deudas con la Seguridad Social no impedirá que durante su vigencia puedan modificarse, a solicitud del beneficiario, las condiciones de amortización inicialmente establecidas, con sujeción a lo dispuesto en cuanto a su duración por el artículo 31.2 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

    3. Se podrá pedir el aplazamiento de deudas generadas con posterioridad al que se estuviera disfrutando, siempre que la solicitud se formule dentro del plazo reglamentario de ingreso de aquéllas. El nuevo aplazamiento, cuya tramitación y resolución se regirán por lo dispuesto en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, deberá incluir la totalidad de las deudas aplazables en el momento de la solicitud, de conformidad con el artículo 32.3 del citado Reglamento.

    De resolver favorablemente la solicitud del nuevo aplazamiento, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá unificar, de oficio o a petición del interesado, los plazos de amortización coincidentes de los aplazamientos concedidos.

    En el caso de que la solicitud del nuevo aplazamiento sea denegada, habiéndose agotado el plazo reglamentario de ingreso de la deuda, no se entenderá incumplido el aplazamiento del que se viniese disfrutando siempre que el ingreso de la citada deuda se realice dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución denegatoria.

Último párrafo añadido por Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre.  

Artículo 17 bis. Domiciliación del pago de aplazamientos.


artículo 17.bis AÑADIDO por Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre.

    1. Los beneficiarios de aplazamientos para el pago de deudas con la Seguridad Social deberán ingresar el importe de los correspondientes vencimientos mediante domiciliación bancaria en cuenta corriente o libreta de ahorro abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en este artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el pago de las cuotas inaplazables y del tercio de la deuda a que se refieren, respectivamente, los artículos 32.1 y 33.4.b) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se realizará en la cuenta restringida de la unidad de recaudación ejecutiva que corresponda, mediante ingreso en efectivo, cheque o transferencia bancaria.

    2. Durante la vigencia del aplazamiento, se podrá solicitar la modificación de la cuenta de domiciliación de pago. Dicha modificación surtirá efectos en función de la fecha de la presentación o de transmisión de la solicitud:

    a) Las solicitudes presentadas o transmitidas entre los días 1 y 10 de cada mes, tendrán efectos en ese mismo mes.

    b) Las solicitudes presentadas o transmitidas entre los días 11 y último de cada mes, surtirán efectos el mes siguiente.

    3. Cuando se pretenda amortizar anticipadamente, de forma total o parcial, la deuda pendiente aplazada, el sujeto responsable deberá comunicarlo previamente a la Tesorería General de la Seguridad Social, al objeto de que ésta realice un nuevo cálculo del importe a ingresar, con los siguientes efectos:

    a) Las comunicaciones efectuadas entre los días 1 y 10 de cada mes, surtirán efectos en dicha mensualidad.

    b) Las comunicaciones efectuadas entre los días 11 y último de cada mes, surtirán efectos en la siguiente mensualidad.

    4. La Tesorería General de la Seguridad Social comunicará mensualmente a las entidades colaboradoras el importe de los vencimientos que hayan de ser cargados en las cuentas correspondientes. Tales entidades, por las domiciliaciones de vencimientos que hayan sido autorizadas, abonarán con fecha valor del último día hábil de cada mes la totalidad del importe de dichos vencimientos, ingresándolos en la cuenta única de la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo, habrán de remitir al obligado al pago el documento justificante del ingreso efectuado.

    El adeudo se efectuará en todo caso por el importe íntegro del vencimiento, sin que puedan realizarse cargos por importes parciales.

Legislación



Rgto.General Recaudación S.S. Art.31 R.D. 1415/2004 Normas generales   
Rgto.General Recaudación S.S. Art.32 R.D. 1415/2004 Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento
Rgto.General Recaudación S.S. Art.33 R.D. 1415/2004
Rgto.General Recaudación S.S. Art.36 R.D. 1415/2004 Incumplimiento
Ley General Seguridad Social Art.124 R.D.L. 1/1994 Condiciones del derecho a las prestaciones    

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