Artículo 17 y 17 bis.
Artículo 17. Consecuencias del aplazamiento e incidencias posteriores a su concesión.
1. Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho Reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación. La concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión. 2. La concesión de un aplazamiento para el pago de las deudas con la Seguridad Social no impedirá que durante su vigencia puedan modificarse, a solicitud del beneficiario, las condiciones de amortización inicialmente establecidas, con sujeción a lo dispuesto en cuanto a su duración por el artículo 31.2 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social. 3. Se podrá pedir el aplazamiento de deudas generadas con posterioridad al que se estuviera disfrutando, siempre que la solicitud se formule dentro del plazo reglamentario de ingreso de aquéllas. El nuevo aplazamiento, cuya tramitación y resolución se regirán por lo dispuesto en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, deberá incluir la totalidad de las deudas aplazables en el momento de la solicitud, de conformidad con el artículo 32.3 del citado Reglamento. De resolver favorablemente la solicitud del nuevo aplazamiento, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá unificar, de oficio o a petición del interesado, los plazos de amortización coincidentes de los aplazamientos concedidos. En el caso de que la solicitud del nuevo aplazamiento sea denegada, habiéndose agotado el plazo reglamentario de ingreso de la deuda, no se entenderá incumplido el aplazamiento del que se viniese disfrutando siempre que el ingreso de la citada deuda se realice dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución denegatoria.
Artículo 17 bis. Domiciliación del pago de aplazamientos.

Legislación
Rgto.General Recaudación S.S. Art.31 R.D. 1415/2004 Normas generales Rgto.General Recaudación S.S. Art.32 R.D. 1415/2004 Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento Rgto.General Recaudación S.S. Art.33 R.D. 1415/2004 Rgto.General Recaudación S.S. Art.36 R.D. 1415/2004 IncumplimientoLey General Seguridad Social Art.124 R.D.L. 1/1994 Condiciones del derecho a las prestacionesQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.