Artículo 179. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 179.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Admitida a trámite la demanda, el Secretario judicial citará a las  partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener  lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de  la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de  dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.

    2. En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    3. El Juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.

    
    Se modifica el apartado 1 por el art. 10.98 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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