Artículo 180. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 180.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración  denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad  radical de la conducta del empleador, asociación patronal,  Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación  pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento  antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a  producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias  derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será  compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador  por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con  lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

    2. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las circunstancias antedichas, el Juez o la Sala resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, pudiera haber acordado.

    
    Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 13.6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.


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