Artículo 18.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública. 2. En el caso de otorgarse la representación a abogado, deberán seguirse los trámites previstos en el artículo 21.3 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 10.4 por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 19. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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