Artículo 181.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. Se modifica por la disposición adicional 13.7 de la Ley Orgánica 3/2007, 22 de marzo. Se modifica por el art. 40.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.Siguiente: Artículo 182. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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