Artículo 183. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 183.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán  de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la  Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:

    1.ª No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio.

    2.ª A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e inmuebles en lo necesario para asegurar el suplico.

    3.ª El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la  notificación de la sentencia en el "Boletín Oficial" correspondiente en  los supuestos y condiciones previstos en el artículo 501 de la Ley de  Enjuiciamiento Civil.

    4.ª La petición se formulará ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente o del Tribunal Supremo, en su caso.

    5.ª La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia.

    6.ª En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario.

    
    Se modifica el párrafo primero y la regla 3ª por la disposición final 11.5 y 6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.


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